Sentencia nº 05-2529 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355936970

Sentencia nº 05-2529 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Junio de 2008

Número de sentencia05-2529
Fecha05 Junio 2008
Número de expediente05-2529
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No: 05-2529

Actor:

CARLOS JULIO RAMOS RAMIREZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE- EN LIQUIDACION

Controversia: INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO

Mediante la representación judicial que exige la ley, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Art. 85 del C.C.A., acude a esta Jurisdicción el ciudadano CARLOS JULIO RAMOS RAMIREZ, en demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE- EN LIQUIDACION, para que previos los trámites establecidos en el proceso ordinario, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas.

PRETENSIONES

PRIMERO

Que se declare la nulidad de lo siguiente:

De la Resolución # 0975 del 12 de mayo de 2004, proferida por el Gerente Liquidador del INURBE, por medio de la cual se retiró a mi poderdante del cargo de profesional especializado código 3010 grado 18, de la planta de personal del INURBE en liquidación, a partir del 1° de junio de 2004, en cuanto en dicha resolución no se señaló el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenia derecho mi poderdante por estar en carrera administrativa.

De la Resolución # 391 de 6 de julio de 2004, del mismo Gerente Liquidador del INURBE, por medio de la cual se rechazó el recurso que se interpuso contra la Resolución #975 de 2004.

Que igualmente se declare la nulidad del acto contenido en la comunicación suscrita por el mismos Gerente Liquidador del INURBE, #15630 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2004, en cuanto en dicha comunicación, al definirse lo concerniente a la indemnización solicitada por mi poderdante el 29 de marzo e 2004, se dijo por el Gerente Liquidador del INURBE, que no habría lugar a la indemnización porque

En Consecuencia, cuando un trabajador particular o un servidor publico han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral, sin indemnización aún siendo funcionarios cobijados con los beneficios de la carrera administrativa (subraya fuera de texto).

SEGUNDO

Que se ordene al instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana

INURBE, como se consecuencia de las anteriores declaraciones, la tramitación, reconocimiento y pago de lo correspondiente por indemnización a favor de CARLOS JULIO RAMOS RAMÍREZ, consistente en 45 días de salario por el primer año laborado y 40 días de salario por los años subsiguientes, teniendo en cuenta el artículo 140 del decreto 1572 de 1998, con base en el salario promedio causado durante el ultimo año de servicios, con fundamento en los factores indicados en la mencionada norma, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECUIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($78.794.24) o lo que resulte probado.

TERCERO

Que la suma correspondiente a la indemnización sea actualizada y cancelada con sus respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a termino fijo, -DTF- señalada por el Banco de la republica, según lo prescrito por el articulo 141 del decreto 1572 de 1998.

CUARTO

Que igualmente opere el reajuste al valor, según lo establecido en los articulo 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO

Por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, se hará la destinación presupuestal suficiente para el pago de la indemnización y se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

SEXTO

Que se me reconozca personería.

  1. FUNDAMENTOS FACTICOS:

    Desarrolla el apoderado del demandante sus argumentos fácticos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a resumir así:

    Aduce que el demandante inscrito en carrera administrativa, laboró con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana

    INURBE EN LIQUIDACION, desde el 17 de marzo de 1981, hasta el 01 de junio de 2004, siendo su último cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 3010 Grado 18.

    Expone, que el actor optó por ser indemnizado, luego de la expedición del Decreto 554 de 2003, para lo cual suscribió oficio con fecha 17 de marzo de 2004, al Gerente Liquidador del INURBE, sin embargo éste mediante Resolución No. 975 de mayo 12 de 2004, decidió retirarlo del servicio sin hacer mención alguna respecto de la indemnización solicitada.

    A., que para la fecha de los hechos, el actor no había llegado a la edad del retiro forzoso, razón por la cual interpuso recurso en contra de la citada resolución, rechazado mediante Resolución No. 1391 de 6 de julio de 2004, argumentando que el retiro se debió al reconocimiento del estatus de pensionado. Con posterioridad mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2004, insiste en el pago de la indemnización por considerarlo como un derecho adquirido en cabeza del trabajador y como consecuencia de una situación consolidada.

  2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En el libelo se señalan como vulneradas las siguientes normas:

    Constitucionales: Artículos 13, 53, 58 y 125

    Legales: Decreto 554 de 2003, artículos 15, 16; Ley 443 de 1998, articulo 39; Decreto 1572 de 1998, artículos 137, 138, 139, 140 y 141; Ley 4° de 1994, articulo 2°, Decreto 2400 de 1998, articulo 25; Ley 790 de 2002, articulo 18; Ley 797 de 2003, articulo 9°; Decreto 2150 de 1995, Decreto 546 de 2001, articulo 5°; Ley 100 de 1993 articulo 33 y 150; Ley 909 de 2004, Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 48 y 85.

    EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    DESVIACIÓN DE PODER

    Sostiene, que la demanda se formula en contra de las Resoluciones No. 975 y 1391 de 2004, así como del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2004, por conformar una unidad compleja, este ultimo donde se definió definitivamente la negativa de la indemnización solicitada por el actor desde el 29 de marzo de 2004.

    Actos anteriormente señalados de los que aduce, son ilegales por cuanto se desconoció el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenia derecho el actor por estar en carrera administrativa y bajo el supuesto errado de que el acceso a la pensión implica perder la indemnización; contrariando las normas contenidas en los Decreto 554 y 2392 de 2003, que consagran la supresión y liquidación como causal de retiro para empleados escalafonados configurándose desviación de poder al evadir el pago de la indemnización.

    Trae a colación sentencia de la Corte Constitucional C-349 de 2004, para fundamentar que el pago de la indemnización, procede frente al retiro de empleados que pierden su estabilidad laboral; derecho constitucional que estima transgredido pues el carácter reparador y compensatorio de la indemnización fue vulnerado con la expedición irregular de los actos acusados y en contra de las normas del procedimiento administrativo.

    Así mismo, aduce que la indemnización es un derecho adquirido, en especial para empleados en carrera administrativa, por ser este un acto reglado en donde el funcionario no tiene la posibilidad de escoger su decisión .

    FALSA MOTIVACIÓN

    Alega, que invocar el acceso a la pensión es una disculpa para no otorgar el pago de la indemnización al actor, pues según lo ha contemplado el articulo 18 de la Ley 790 de 2002, los cargos vacantes de empleados jubilados deben ser suprimidos.

    De otra parte indica que la edad del retiro forzoso es a los 65 años y que el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, otorga la facultad de dar por terminada la relación legal reglamentaria, sin que ello implica que deba ser una obligación el desvincularlos de la entidad por dicha causal.

    De otra parte expone que la pensión hace parte de la seguridad social, en tanto que la indemnización hace parte de la normatividad laboral, con causas jurídicas diferentes, siendo compatible la indemnización con las prestaciones sociales, estas ultimas de las que dice no hacen parte del erario publico, ni del empleador, son una contribución parafiscal definida por el articulo 2° de la Ley 225 de 1995.

    Finalmente expone que no se puede restringir el acceso a los recursos procesales, teniendo en cuenta que aunque el actor no le hizo presentación personal al interpuesto en contra de la resolución de retiro, no le es dable a la entidad exigirle nota de presentación personal.

  3. TRAMITE PROCESAL

    Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2005, (fl. 54), se admite la demanda formulada por CARLOS JULIO RAMOS RAMIREZ, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana

    INURBE EN LIQUIDACION, debidamente notificada a la entidad demandada (fls. 56), quien a través de apoderado debidamente constituido (fls. 66 vto), se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

    INURBE EN LIQUIDACION (fl. 57-66). Estima que los actos acusados se ciñeron a postulados Constitucionales y legales, cobijados por la presunción de legalidad, toda vez que las normas de carrera administrativa, así como lo contemplado por los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 554 de 2003, 2392 de 2003, Ley 43 de 1998 y Ley 797 de 2003, en los que se disponen como causal de retiro; el acceder a la jubilación en el cumplimiento de los requisitos para pensión en el régimen de prima media con prestación definida, mas no por supresión de cargos como equivocadamente lo pretende presentar la parte actora.

    Sostiene, que al parecer el demandante desconoce la dinámica propia de la liquidación de un ente estatal, pues si bien la Ley 443 de 1998, prevé el pago de indemnización para la supresión de empleos, no contempla el mismo reconocimiento en caso de que el retiro sea consecuencia de obtener la pensión de jubilación, de otra parte porque la supresión no es la única forma de terminar la vinculación laboral en un proceso de liquidación.

    Argumenta que con...

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