Sentencia nº 2005-05796-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937066

Sentencia nº 2005-05796-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Enero de 2011

Número de sentencia2005-05796-01
Fecha27 Enero 2011
Número de expediente2005-05796-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

MAG. PONENTE: J.M.A. FUENTES

EXPEDIENTE

: 2005-05796-01

DEMANDANTE

: G.G.O.

DEMANDADO

: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.

Controversia

: Pensión Gracia y Reliquidación de Jubilación.

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver la demanda interpuesta por el señor G.G.O. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la parte activa acude a la jurisdicción en aras de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 8747 del 25 de febrero de 2005, notificada el 3 de marzo de 2005, suscrita por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez y ordena el descuento de la pensión Gracia por dicho concepto; al igual que la nulidad parcial de la Resolución No 2119 del 25 de abril de 2005,proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se confirma la primera Resolución referida al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada.

  2. A titulo de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada a seguir pagando a la actora, la pensión de jubilación (de gracia), otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, en las condiciones que fue inicialmente reconocida mediante Resolución No 9592 de 5 de septiembre de 1995, por ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación concedida al actor a través de la resolución 8747 de 25 de febrero de 2005, suscrita por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

  3. En consecuencia, que se efectúe la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, incluyendo todos los factores devengados entre el 1° de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia el régimen de transición) y el 1° de diciembre de 1999, fecha para la cual el actor cumplió 55 años de edad.

  4. Ordenar a la Caja pagar la diferencias que resulten en su favor entre las mesadas pensiónales dejadas de devengar y las que realmente deba pagar la demandada, una vez se haya efectuado la reliquidación solicitada.

  5. Pagar sobre cada obligación pensional vencida y no cancelada oportunamente, el IPC o Ajuste de Valor certificado por el DANE, mes a mes, de conformidad con la certificación que expida la Entidad.

  6. Reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el articulo 111 de la Ley 510 de 1999, que modifico el articulo 844 del Código de Comercio. De igual manera. Pagar las costas procesales y agencias en derecho que se causen.

    Fundamentos fácticos

    Según informa el libelo de la demanda el señor G.G.O., nació el 1° de diciembre de 1944, y mediante Decreto 190 de 1972 fue nombrado por el Distrito Especial de Bogotá, como supervisor de educación media.

    Posteriormente, se vinculo a la Universidad Pedagógica Nacional según nombramiento hecho a través de la Resolución 01690 del 24 de octubre de 1978, hasta el 16 de enero de 2005, tiempo en el cual efectuó los correspondientes aportes a la Caja Nacional de Previsión, estando al servicio de dicha Entidad por más de 26 años.

    La Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión de jubilación (de gracia), a través de la Resolución 009592 de 5 de septiembre de 1995, por cumplir con los requisitos Legales exigidos para ello.

    Por medio de la Resolución No 25446 del 1 de noviembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social le negó al accionante la pensión de jubilación que solicito por medio de escrito, en razón de los servicios prestados en la Universidad Pedagógica Nacional; por considerar que al estar devengando la pensión de gracia no era posible obtener el pago de ese nuevo derecho.

    Dicha decisión fue recurrida a través del recurso de apelación, siendo resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No 0692 del 17 de febrero de 2003.

    Luego, a través de la Resolución 8747 de 25 febrero de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación al actor a partir del 17 de enero de 2005, teniendo en cuenta para su liquidación solamente la asignación básica y la bonificación por servicios (sin incluir todos los factores salariales devengados desde el 1° de abril de 1994 entrada en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hasta el 1° de diciembre de 1999, momento en que cumplió los 55 años de edad), y ordenó que fueran devueltas por el demandante las mesadas pensiónales canceladas por concepto de la resolución Nº 9592 de 1995.

    Esta última Resolución, fue recurrida por la parte actora, toda vez que a su parecer, en ésta se ordenó cambiar la pensión de jubilación (gracia) por la pensión ordinaria de jubilación, por ser supuestamente más favorable al actor, sin que éste lo hubiese solicitado, ni existiera incompatibilidad entre ambas.

    Se desató el recurso mediante Resolución 2119 de 25 de abril de 2005, que confirmó la decisión anterior; quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    Se citan como infringidas las siguientes normas:

    Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

    Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 5; Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4; Ley 116 de 1928, articulo 6; Ley 37 de 1933, articulo 3; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989 articulo 15, numeral 2°, literal a; Decreto 081 de 1976; Ley 60 de 1990, articulo 6; Ley 100 de 1993, artículos 36 y 279; Ley 115 de 1994; Ley 344 de 1996, articulo 19; C. C. A artículo 19.

    Luego de enunciar las normas violadas, el concepto de violación esta contenido en dos cargos:

    En primer lugar, señala que el actor tiene derecho a devengar tanto la pensión de jubilación (de gracia) como la ordinaria de jubilación por los servicios prestados a la Universidad Pedagógica Nacional, puesto que no resultan incompatibles en virtud de la excepción proveniente de la propia Constitución a favor de los maestros y porque tienen un origen diferente.

    Advierte que la pensión especial de gracia, encuentra su fundamento en el articulo 1° de la Ley 114 de 1913 y el articulo 4 de esta, señalando que los requisitos son a saber: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Numeral derogado por la Ley 45 de 1931. 3. Que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional. 4. Que observa buena conducta. 5. Numeral derogado por la Ley 45 de 1931. 6. Que ha cumplido cincuenta año, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

    De manera que, con relación al cuarto numeral resulta evidente que no seria excluyente que el actor percibiera una pensión de la Nación y otra de un Departamento, por cuanto solo lo seria si fuesen a nivel nacional.

    Afirma, que con la Ley 116 de 1928 se extendió el beneficio de la pensión de gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública, denominados hoy en día supervisores como es el caso del actor.

    En segundo lugar, precisa que si a pesar de la argumentación realizada se considera que ambas pensiones resultan incompatibles, deberá tenerse en cuenta que para tomar la decisión de excluir al actor de la nomina de pensionados y descontarle las mesadas canceladas, la Caja Nacional de Previsión Social debió adelantar el procedimiento establecido para dichos trámites; pues la revocación unilateral, arbitraria y sin autorización del actor, no podía darse dentro del marco Constitucional del respeto al debido proceso.

    Entonces, la demandada debió adelantar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la petición de nulidad del acto administrativo por el cual se le reconoció el derecho a la pensión. Por las razones expuestas, considera que al demandante no le corresponde devolver dinero alguno por concepto de las mesadas pensiónales devengadas puesto que fueron adquiridas mediante justo titulo.

    Por último, dice que la pensión ordinaria de jubilación deberá liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de diciembre de 1999;por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que Cajanal solo tomo el periodo comprendido entre 1995 y 2003 incluyendo solamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin tener en cuenta que percibió primas técnica, de servicios, de navidad y de vacaciones entre otros factores que certificara la Universidad Pedagógica Nacional.

    Contestación de la demanda

    La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en la oportunidad concedida para el efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el articulo 19 de la Ley 4 de 1992, señala que nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir ni más de asignación que provenga del tesoro público o empresas en las que tenga parte mayoritaria el estado, postulado ratificado por el articulo 128 de la Constitución Política.

    De conformidad con lo anterior, deberá entenderse que el actor solo podrá devengar aquella pensión que le resulte más favorable, es decir, la pensión vitalicia por vejez reconocida mediante la Resolución 8747 de 2005; puesto que como se dijo previamente no hay compatibilidad para percibir dos asignaciones del tesoro público.

    Concluye señalando, que tampoco es procedente la solicitud referente a la inclusión de diferentes factores salariales a los tenidos en cuenta para la liquidación, puesto que el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la liquidación se efectuó según lo dispuesto por el articulo 36 de esta, con el 75% de lo devengado según el...

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