Sentencia nº 06-05764-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355937758

Sentencia nº 06-05764-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2010

Número de sentencia06-05764-02
Número de expediente06-05764-02
Fecha21 Enero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No: 06-05764-02

Demandante: ROSA M.F.D.R.

Demandado: LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Controversia: RECONOCIMIENTO PENSION SOBREVIVIENTES

SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN.-

    Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de noviembre 5 de 2008, por la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

  2. DEMANDA.-

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora R.M.F.D.R., solicitó la nulidad de la Resolución N° 0590 de febrero 21 de 2006 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá, D.C., mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión Post-Mortem - dieciocho (18) años solicitada.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación

    Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional Prestaciones Sociales de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de una pensión mensual de sobreviviente, en cuantía del 75% del sueldo devengado por el fallecido señor C.M.R.F. durante el último año de servicio, a partir del 24 de febrero de 1997, así como a las demás condenas consecuenciales.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.-

    Relata que el señor C.M.R.F. laboró como educador oficial al servicio de la Secretaría de Bogotá, D.C., mediante vinculación temporal desde el 13 de abril de 1988 hasta el año de 1992; de igual forma por vinculación en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 24 de febrero de 1997 fecha en la cual falleció., o sea que laboró exactamente como educador oficial al servicio del Distrito de Bogotá D.C., ocho (8) años, un (1) mes y veinte (20) días.

    Afirma que el señor C.M.R.F. (Q.E.P.D.), falleció el 24 de febrero de 1997 en la ciudad de Bogotá D.C., que a la fecha de su fallecimiento era soltero y no tuvo hijos, de igual manera que era hijo de la S.R.M.F.D.R., con quien convivía y a quien proporcionaba los medios de subsistencia. Que el causante aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá D.C., más de 418 semanas, para su pensión de jubilación.

    Sostiene que la señora R.M.F.R. solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogota D.C., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, pero que pese a ello, la misma le fue negada mediante la Resolución No. 0590 de febrero 21 de 2006. (acto acusado).

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

    VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- Considera el apoderado de la demandante que en el presente caso la entidad demandada incurrió en violación de los artículos 1, 2, 4, 6,11, 13, 29, 48, 53, 58 y 86 Superiores.

    VIOLACIÓN LEGAL.- Argumenta que la entidad demandada violó las siguientes normas: Ley 100 de 1993 artículos 1, 11, 46, 47 y 279; Ley 91 de 1989 articulo 15; Ley 115 de 1984 articulo 115; Decreto Ley 2277 de 1979 articulo 36; Ley 4 de 1993; Código Contencioso Administrativo artículos 35 y 84; Sentencia C-461 de 2002, mediante la cual se declara la exequibilidad condicionada del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

    Sostuvo que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son las que se deben aplicar en el caso de la señora R.M.F.D.R., teniendo en cuenta las normas constitucionales respecto a los derechos fundamentales, tales como la equidad, protección a la tercera edad, derecho al mínimo vital, así como a los precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado de febrero 22 de 2001, Exp. 3229 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla Sección Segunda Subsección- A, y de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-461 de octubre 12 de 1995, a través de la cuales se ha protegido este derecho entre otros.

    Así mismo aduce que la Resolución incurre en falsa motivación en la medida en que para negar el derecho de la demandante se sustenta en el artículo 7° del Decreto 224 de febrero 2 de 1972 , olvidando que el acto administrativo debe fundarse en todas las normas que regulan la materia y no solamente en una de ellas. Finalmente solicita la inaplicación del artículo 7 del Decreto 224 de febrero 2 de 1972 por ser contrario a las Leyes y a la Constitución.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

    El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de noviembre 8 de 2008, negó las pretensiones de la demanda (folios 89 a 95 ).

    Señaló que estudiaría el caso concreto como una petición de pensión post mortem y no como una pensión de sobreviviente, puesto que así fue su solicitud ante la entidad demandada para desatar la Resolución N° 0590 de febrero 21 de 2006 atacada, que la norma aplicable al caso particular de la actora es el Decreto 224 de febrero 2 de 1972 y que en virtud de éste, el causante no cumplía con los requisitos exigidos para la pensión post mortem. Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda.

    RECURSO DE APELACIÓN.-

    Mediante escrito de noviembre 18 de 2008 (fl. 97 a 105), la parte demandante sustentó el recurso de alzada contra de la sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al respecto precisó:

    El fallo impugnando es incoherente con los medios de prueba recaudados en el proceso al igual que con las normas legales aplicables al caso de la actora.

    Sostiene que el a-quo exalta el aspecto formal frente al derecho sustancial de la demandante, contrariando lo preceptuado en el articulo 53 y 228 de la Constitución Política, pues en su sentir profiere una sentencia que sanciona los términos empleados en el agotamiento de la vía gubernativa, error judicial que permite la prevalencia de las formalidades respecto del derecho de la señora R.M.F.D.R., a percibir la pensión de sobreviviente o post- morten, con la que se materializa su derecho sustancial propio de la seguridad social de conformidad con la ley, acude al significado del término sobreviviente y post-morten para concluir que con ellos se expresa exactamente lo mismo y para el caso concreto tienen el mismo efecto jurídico.

    Acude al principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional, los cuales garantizan la aplicación del artículo 46 de la ley 100 de diciembre 23 de 1993 esto es, la pensión post- morten o de sobrevivientes a los educadores al servicio del Estado, es decir, la situación mas favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y reitera que se debe aplicar el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la jurisprudencia relacionada en la demanda tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, y solicita la inaplicación del articulo 7° del Decreto 224 de febrero 2 de 1972 , de la cual hace un generoso fundamento sobre la misma.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

    Con fecha octubre 2 de 2009 (fl. 125), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa que fue aprovechada por las mismas para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación así como en la contestación de la demanda.

    El MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto alguno en esta oportunidad.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    A efectos de resolver la apelación, la Sala se referirá en primer término al problema jurídico planteado, lo que le permitirá dilucidar las inconformidades presentadas por el recurrente, respecto de la sentencia de primera instancia.

    PROBLEMA JURIDICO.-

    La Sala observa que son dos los problemas jurídicos a resolver; el primero se concreta a determinar si debe prosperar el cargo propuesto por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, esto es, la incongruencia de la sentencia frente a las pruebas recaudadas y las normas aducidas, cuando señala que no hubo agotamiento de la vía gubernativa y niega las pretensiones de la demanda.

    El segundo problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es posible dar aplicación al régimen de seguridad social integral, contenido en la ley 100 de diciembre 23 de 1993, con fundamento en el derecho a la igualdad que se predica de la aplicación de las mismas normas, para aquellas personas que se encuentren en idéntica situación de hecho y en aras de proteger el derecho a disfrutar de una pensión de sobrevivientes.

    Procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteando esto es, si es o no incongruente la sentencia de primera instancia con los medios de prueba recaudados en el proceso al igual que con las normas legales aplicables al caso de la actora, por cuanto afirma el recurrente

    que el Juez estuvo mas a lo formal que a lo sustancial toda vez que concluyo que había falta de agotamiento de la vía gubernativa por el hecho de presentar una petición denominada pensión post- mortem cuando lo que se pretendía era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes tanto en la vía gubernativa como en la demanda.

    Para resolver la Sala considera necesario analizar los siguientes aspectos:

    El contenido del agotamiento de la vía gubernativa.

    El contenido del acto acusado

    El contenido de la demanda y

    El contenido del fallo impugnado.

  6. - CONTENIDO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.- A folio 30 del expediente obra la petición de reconocimiento y pago de la pensión post- morten con la cual, la parte actora agoto la vía gubernativa y cuyo contenido es el siguiente:

    L.S.L., Abogado en ejercicio, con tarjeta profesional N° 43.790 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 19.208.550 de Bogota, D.C., obrando de conformidad con el poder conferido por la señora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR