Sentencia nº 2007-01316-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355938138

Sentencia nº 2007-01316-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Abril de 2011

Número de sentencia2007-01316-01
Número de expediente2007-01316-01
Fecha07 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: J.M.A. FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2007-01316-01

ACTOR:

N.C.G.

DEMANDADO:

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensión Gracia

La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor N.C.G. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

LA DEMANDA

El actor, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 27519 del 13 de junio de 2007, por la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia al actor cuando acreditó su retiro del servicio.

Declarar que el actor tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL, le reconozca y pague la reliquidación de la pensión gracia en cuantía de $2.294.449,78 equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y a partir del 1 de octubre de 2002.

Condenar al ente demandado a que reconozca y pague a favor del actor, la reliquidación impetrada en los términos indicados en el numeral anterior.

Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL, a que sobre la cuantía indicada, aplique los reajustes de ley a que haya lugar.

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL, a pagar a favor del demandante las nuevas sumas y las diferencias de mesadas que resulten entre el 1 de octubre de 2002 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya pagado y lo que resulte de la reliquidación.

Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar al actor, a pagar al demandante, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Artículo 178 del C.C.A.

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL, a que de cumplimiento al fallo dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Artículo 176 del C.C.A.

Imponer al ente demandado a cancelar a favor del actor, los intereses comerciales y moratorios conforme lo prescribe el Artículo 177 del C.C.A., y al pago de las costas del proceso.

RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA

El demandante en la relación fáctica consignada en la demanda y que el Despacho puede sintetizar como sigue, informa:

Por Resolución No. 16749 del 11 de marzo de 1993 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL, reconoció al señor N.C.G., pensión gracia de jubilación en cuantía inicial de $159.409.04 a partir del 24 de febrero de 1991.

Por Resolución No. 2749 de 2006 en cumplimiento de un fallo del Consejo de Estado, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL reajustó la pensión del actor en cuantía de $184.699.78 a partir del 24 de febrero de 1991.

El señor N.C.G., laboró al servicio de la educación hasta el 30 de septiembre de 2002.

Por haber acreditado tiempo de servicio, el 13 de noviembre de 2002 el actor solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL, la reliquidación de su pensión gracia por retiro del servicio, allegando los documentos necesarios para el efecto.

Para esa fecha la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL, reliquidaba sin ningún problema las pensiones gracia de los docentes que acreditaban su retiro del servicio.

Por Resolución No. 27519 del 13 de junio de 2007, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL negó al actor la reliquidación impetrada.

Contra la Resolución No. 27519 del 13 de junio de 2007, procede recurso de reposición el cual no fue interpuesto, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.

Se citan como infringidas las siguientes normas:

Constitución Nacional, Artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58.

Ley 114 de 1913, Artículos 1, 3, 4.

Ley 116 de 1928, Artículo 6.

Ley 37 de 1933, Artículo 3.

Ley 4ª de 1966, Artículo 4.

Decreto 224 de 1972, Artículo 5 y 6.

Decreto 2277 de 1979.

Ley 91 de 1989, Artículo 15.

Ley 4ª de 1992.

Ley 60 de 1993.

Ley 171 de 1988.

Decreto 1160 de 1989.

Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 21.

Código Contencioso Administrativo, Artículo 44, 49 y 50.

Luego de enunciar las normas violadas, el demandante como concepto de violación indica que siendo la pensión gracia una pensión de jubilación, por mandato del Artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, esa pensión debe liquidarse con el 75% del promedio mensual del último año de servicio. Indica que no resulta ajustado a la Ley negar la reliquidación de la pensión gracia, ya que es la misma Ley la que ordenó que todas las pensiones de jubilación, inclusive las establecidas en las normas particulares o especiales, se liquiden con el porcentaje determinado en la Ley 4 de 1966. Por otro lado, manifiesta que aún el hecho que los docentes devenguen sueldo y pensión, no puede constituirse en una causal para perder el derecho a la reliquidación pensional, ya que no son excluyentes y ambos derechos están consagrados en normas vigentes las cuales deben ser aplicadas. Concluye indicando que la pensión gracia es una pensión de jubilación que se liquida con la norma general (Ley 4ª de 1966) por tanto, debe ser objeto de reliquidación con la norma general como es el Decreto 1160 de 1990, Decreto el cual prevé la reliquidación de pensiones de jubilación por retiro del servicio aplicando el principio de favorabilidad para el trabajador en la interpretación y aplicación de las leyes laborales.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada la demanda y repartida a este Despacho, fue admitida mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (Fl. 58 del expediente), notificándose a la parte accionada y al Ministerio Público (Fl. 58 vuelto del expediente).

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a prosperidad de las pretensiones, indicando que las normas invocadas por el actor objeto de violación atentan contra el principio de inescindibilidad, ya que se debe hacer una aplicación integral de la norma escogida. De otro lado, señala que no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del actor.

Propuso la entidad demandada las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales por no adjuntar copia de los anexos de la demanda para el traslado a la parte demandada, al no aportar dentro de los anexos copia del acto administrativo acusado; rechazo de la demanda por insuficiencia de poder, ya que el actor otorgó poder especial pero no enlisto ni enumero los factores salariales en el mismo; inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, en razón a que las normas que consagran el reconocimiento y pago de la pensión gracia, son normas especiales, vigentes que no permiten la posibilidad de reliquidarla; otras genéricas e innominadas; prescripción de mesadas, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, declarar la prescripción de las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda de la forma en que se encuentra estipulado en el Decreto 1848 de 1969. Concluye la entidad demandada precisando que la pensión gracia es un sobresueldo y no una verdadera pensión, motivo por el cual era compatible con el sueldo devengado ordinariamente, en consideración a esto, sería un abuso del derecho convertir esta p ensión en otra pensión ordinaria, la cual tiene otras características, otro régimen y otro origen. (Fls. 69 a 75 del expediente).

Las pruebas se ordenaron por auto de fecha 3 de noviembre de 2009 (Fls. 277 a 278), habiéndose evacuado en sus oportunidades; mediante proveído del 27 de septiembre de 2010 (Fl. 280 del expediente), se ordenó traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, haciendo uso de esta oportunidad procesal la parte demandante (Fls. 281 a 288 del expediente) reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y la parte demandada (Fls. 289 a 292 del...

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