Sentencia nº 11001 - 33 - 31 - 020 - 2007 - 00722 - 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355938278

Sentencia nº 11001 - 33 - 31 - 020 - 2007 - 00722 - 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Junio de 2008

Número de sentencia11001 - 33 - 31 - 020 - 2007 - 00722 - 01
Fecha26 Junio 2008
Número de expediente11001 - 33 - 31 - 020 - 2007 - 00722 - 01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de dos mil ocho (2008).

REFERENCIAS

JUICIO No. : 11001 - 33 - 31 - 020 - 2007 - 00722 - 01

DEMANDANTE : ÁLVARO ARMANDO RODRÍGUEZ GARCIA

CARLOS FLORENTINO BUITRAGO ROZO

DEMANDADO : NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN AUTO

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Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el Auto del 18 de enero de 2008, proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, presentada por los señores Á.A.R.G. y C.F.B.R. contra la Nación

Ministerio de Defensa

Policía Nacional.

EL AUTO APELADO

Mediante proveído del 18 de enero de 2008, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones argumentando, que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pretenden la nulidad de la Resolución No. 092 del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual se les retiró del servicio, lo cual no implica, que dicha demanda deba tramitarse bajo una misma cuerda, porque para que el juez pueda determinar si existe violación de cada uno de los derechos laborales de los demandantes, debe valerse de pruebas diferentes y evaluar situaciones distintas de cada uno de ellos como la fecha de ingreso, clase de vinculación, cargo, etc. Sostuvo, que en ese orden de ideas en este asunto no se dan ni la identidad de causa, ni de objeto y, tampoco hay una relación de dependencia de un pronunciamiento con otro, o una vinculación entre sí, que les permita valerse de las mismas pruebas. A su vez manifestó, que las pretensiones de los demandantes son independientes ya que la relación laboral conlleva una situación individual diferente para cada uno de ellos, razón por la cual no puede darse curso a la demanda, puesto que se configura una indebida acumulación de pretensiones motivo por el cual debe rechazarse.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de los demandantes, en escrito del 30 de enero de 2008 (fls.49, 51-54), interpuso recurso de apelación contra el Auto del 18 de enero de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones argumentando, que habiendo una indebida acumulación de pretensiones lo propio en sana lógica jurídica y dada la etapa en que se encontraba el expediente era la inadmisión de la demanda, para que se procediera a corregir la anomalía sin sacrificar el derecho sustancial de los demandantes.

Manifestó, que a primera vista aparece el desconocimiento de las normas de Procedimiento Civil, toda vez que uno de los pilares que inspira el fenómeno de la acumulación de pretensiones es el denominado principio de la economía procesal que permite a los interesados encausar en forma conjunta su demanda para que sea decidida en un solo procedimiento, amen que deben ser sustancial y procesalmente compatibles, aunque inconexas (Art. 82, inc. 3°, C. de P.C.). Así mismo, la Ley 446 de 1998, trajo consigo dos causales de rechazo de la demanda; (i) cuando la acción ha caducado y (ii) si dentro del término concedido al demandante, no cumple con los requisitos que le exigieron en la inadmisión, sin que exista otra razón legal para el rechazo.

Por último, indicó que conforme al artículo 82 del C. de P.C. y la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es procedente la acumulación de pretensiones toda vez, que existe un demandado en común, una causa (la Resolución No. 092 del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual fueron retirados del servicio los demandantes en un mismo acto y bajo las mismas circunstancias) y un objeto en común (la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho), cuyas pruebas cobijan la situación de los demandantes en forma similar, auque sea diferente el interés desde el punto de vista de su vinculación, reuniendo así varios de los supuestos contenidos en la Ley para su admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., se pidió en la demanda:

... Primera.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo complejo constituido por la Junta de Evaluación y la Resolución 092 del 13 de agosto de 2007, expedida por la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., a través de la cual fueron retirados del servicio activo los patrulleros: A.A.R.G. y...

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