Sentencia nº 250002326000200800165 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355938310

Sentencia nº 250002326000200800165 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Abril de 2011

Número de sentencia250002326000200800165
Número de expediente250002326000200800165
Fecha06 Abril 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: L.A. TORRES CALDERON

Expediente: 250002326000200800165

Demandante:

DEMANDADO: X. s.a., Ingenieria construciones y equipos conequipos ing., mejia villegas constructores s.a.

fondo rotatorio de la policía nacional

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron las sociedades XIE S.A. (antes V.V.L., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING. ltda., y M.V.C.S.A., como integrantes del consorcio ARCA con fundamento en los siguientes:

HECHOS
  1. - Mediante Acta No. 346 del 2 de noviembre de 2007, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional -en adelante FORPO- ordenó la apertura de la contratación directa No. 134 de 2007, cuyo objeto era la construcción y dotación de la primera fase de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander

    Tabio Cundinamarca.

  2. - Dentro del término estipulado en el pliego de condiciones, presentaron oferta:

    Consorcio Arca

    Consorcio Cundinamarca

    Consorcio Semaica

  3. - Evaluada la oferta presentada por los aquí demandantes, esto es, por el consorcio Arca, ésta resultó inadmitida al momento de ser evaluada técnicamente.

  4. - El representante legal del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional -FORPO- adujo en su decisión que el consorcio Arca no cumplió con la experiencia requerida por la entidad. A juicio de los demandantes, dicha decisión es injusta, equivocada e ilegal, pues se basó en un concepto de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad contrario a la verdad, por cuanto la documentación presentada por el Consorcio proponente para acreditar su experiencia, cumplía a cabalidad lo exigido en los términos de referencia y las aclaraciones efectuadas por la propia entidad antes del cierre de la convocatoria, y la hacían merecedora de la adjudicación de la contratación, y por ende de la suscripción del respectivo contrato.

  5. - Mediante resolución No. 1285 del 20 de diciembre de 2007, el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional declaró desierta la Contratación Directa No. 134 de 2007, por cuanto ninguna de las tres ofertas sometidas a consideración de esa entidad cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para ser evaluada integralmente (jurídica

    técnica y financieramente), y por ende, adjudicataria. Esta decisión fue confirmada mediante resolución No. 0082 del 19 de febrero de 2008.

    1. PRETENSIONES

      Con fundamento en los anteriores hechos, la apoderada de la parte actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

      PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA

      Que se declare la nulidad del acto complejo formado por los siguientes actos administrativos:

      2.1.1. Resolución No. 1285 proferida el 20 de diciembre de 2007 por el Director General del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, en cuyo artículo primero declara desierta la contratación directa No. 134-2007 cuyo objeto es LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DE LA PRIMERA FASE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA GENERAL SANTANDER TABIO

      CUNDINAMARCA.

      2.1.2. Resolución No. 00082 proferida el 19 de febrero de 2008, por el señor D. General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por la cual se confirma la resolución No. 1285 del 20 de diciembre de 2007, en cuyo artículo primero declaró desierta la contratación directa 134-2007 cuyo objeto es la construcción y dotación de la PRIMERA FASE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA GENERAL SANTANDER TABIO

      CUNDINAMARCA.

      2.2 SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA

      Que se declare que el demandado es responsable de los perjuicios causados a las empresas demandantes por la omisión de adjudicar, y por ende, de suscribir, el contrato correspondiente a la Contratación Directa 134-2007 cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DE LA PRIMERA FASE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA GENERAL SANTANDER TABIO

      CUNDINAMARCA con las empresas demandantes.

      2.3. PRIMERA PRETENSIÓN DE CONDENA PRINCIPAL

      Que, como consecuencia de las declaraciones impetradas en los numerales antecedentes, si a ellas se accede, se ordene el restablecimiento del derecho conculcado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, condenando a la entidad demandada

      conforme a las directrices actuales de la jurisprudencia- a pagar a las empresas demandantes, la indemnización en consideración al beneficio económico que pudieron haber percibido las sociedades demandantes, valorada actualmente en el monto de la utilidad que las empresas demandantes dejaron de percibir en la falta de adjudicación, celebración y ejecución del contrato objeto de la contratación directa 134-2007 cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DE LA PRIMERA FASE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA GENERAL SANTANDER TABIO

      CUNDINAMARCA, equivalente a la suma de un mil ciento cuarenta y cinco millones trescientos treinta y nueve mil quinientos setenta y ocho pesos mcte ($1.145.339.578.oo) valor que se ciñe al indicado como utilidad en la propuesta de las sociedades demandantes, junto con sus intereses y ajustes de ley .

      2.4. SEGUNDA PRETENSIÓN DE CONDENA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN DE CONDENA PRINCIPAL (es igual a la anterior)

      2.5. SEGUNDA PRETENSIÓN DE CONDENA

      Que las sumas a que se condenare por esta jurisdicción que el DEMANDADO debe pagar a favor de las Empresas demandantes, si se accede a alguna de las pretensiones de condena precedentes, se actualicen con el I.P.C. y los intereses de la ley, causados desde la fecha de la ejecutoria de los actos impugnados y hasta el pago efectivo con la fórmula que en la sentencia se determinará (folios 19 al 21 del cuaderno 1).

    2. CARGOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

      Contra las resoluciones demandadas, las Nos. 1285 del 20 de diciembre de 2007 y 082 del 19 de febrero de 2008, que declaró desierta la contratación directa, la apoderada de la sociedad demandante formuló los cargos que a continuación se resumen:

      a.- Falsa Motivación: El consorcio Arca cumplió a cabalidad todos los requisitos entre ellos acreditar la experiencia en construcción señalada en los términos de referencia, como en las aclaraciones y precisiones de los mismos.

      Violando el principio de transparencia, el J. de la entidad demandada interpretó con posterioridad a la presentación de las ofertas los requisitos exigidos para acreditar la experiencia e interpretó los documentos acreditados por el consorcio proponente, omitiendo el análisis de los documentos contrarios a sus conclusiones.

      b.- Desviación de poder: Por cuanto la ilegalidad de la decisión se encuentra en el desconocimiento de los términos de referencia y de las aclaraciones efectuadas por la entidad contratante, creándose en la decisión anulable requisitos de experiencia en construcción diferentes a los exigidos, los que aun cuando no era exigible acreditar, también los cumplían las firmas integrantes del consorcio proponente, pero que se ignoraron como se demuestra en las comunicaciones del 14 y 17 de diciembre de 2007.

      c.- Violación de normas superiores: (numeral 18 de los términos de referencia) la presunta falta de acreditación de la experiencia fue la razón de rechazo de la propuesta presentada por el Consorcio demandante en la evaluación técnica efectuada por la abogada que fue acogida por el autor de los actos demandados.

      En los actos demandados se manifestó que uno de los integrantes del Consorcio, la firma CONEQUIPOS INGENIERÍA LTDA en lo relacionado con su participación en la unión temporal INGETEC- OBRESCA- CONEQUIPOS, dentro de la ejecución del contrato No. FIC 001 0P 99 cuyo objeto era realizar para el FIC, los diseños, estudios técnicos, anteproyectos, proyecto construcción y equipamiento de la cárcel de mediana seguridad de Acacias Meta, desde sus etapas preliminares, pasando por las fases intermedias hasta concluir con su acabado y puesta en funcionamiento suscrito con el Ministerio del Interior y de Justicia, solo tuvo una participación original del 25%, desconociendo que:

      - El fin de permitir que los contratos estatales se ejecuten por varias firmas en consorcio es para que aúnen sus experiencias en conjunto con responsabilidad solidaria de todas sobre todo el contrato y no sobre parte de él, resultando que a su terminación las firmas asociadas en consorcio hayan adquirido la experiencia que la ejecución conjunta del mismo conlleva y que permitió cumplir satisfactoriamente con el objeto contractual.

      - En los términos de referencia, como en las aclaraciones de los mismos, se señaló que para la valoración de la experiencia específica se habría de considerar el porcentaje de participación en el consorcio, en el cual se habían desarrollado los contratos acreditados.

      - En respuesta a la pregunta sobre la acreditación de la experiencia específica en construcción de los proponentes, en los cuales uno de sus integrantes hayan participado anteriormente en la ejecución de contratos en consorcio; en la audiencia de aclaración de los términos de referencia, mediante oficio del 13 de noviembre de 2007(fl.10), el Comité Técnico de la entidad demandada contestó:

      En este sentido, el % de participación del proponente en los contratos acreditados se aplicará al valor ejecutado para determinar así el cumplimiento de los requisitos de la cuantía mínima establecidos en el presente proceso; el área construida será tenida en cuenta en su totalidad como resultado de la experiencia adquirida por el proponente independientemente de la participación del mismo dentro del consorcio o unión temporal

      - Con carta del 17 de diciembre de 2007, antes de la decisión contenida en los autos impugnados, CONEQUIPOS ING. LTDA. demostró que había ejecutado obras de...

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