Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-00246-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355939550

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-00246-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Marzo de 2010

Número de sentencia25000-23-15-000-2010-00246-01
Número de expediente25000-23-15-000-2010-00246-01
Fecha02 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. Y.G. DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Expediente No. 25000-23-15-000-2010-00246-01

Actor:

C.E.E.O.

Accionado: DEFENSORIA DEL PUEBLO y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA-Concurso Defensoría del Pueblo/Derecho a la igualdad, debido proceso y trabajo. No se accede

El señor C.E.E.O. a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 16) ante este Tribunal contra La Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona, a fin de que se le tutele su derecho al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. En consecuencia, solicita se ordene a la accionada revocar la Resolución No. 158 emanada de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y se le permita continuar dentro del proceso de selección del Séptimo Concurso de Méritos 2009 Convocatoria No. 003-2009.

Para fundamentar sus pretensiones la parte actora narró los siguientes

HECHOS

Manifiesta el actor que se inscribió el día 28 de abril de 2009 al Séptimo Concurso de Méritos de la Defensoría del Pueblo No. 003-2009 para el cargo de Profesional Especializado en Criminalística.

El 16 de agosto de 2009 fue citado a pruebas escritas de conocimiento y de competencias en las cuales obtuvo un puntaje de 68 y 83 puntos respectivamente. Superada esta fase, narra que fue citado a entrevista el día martes 3 de noviembre de 2009 a las 10 am en las instalaciones de la Defensoría Regional de Bogotá. Señala que a dicha entrevista sólo acudieron 3 de los 4 citados y que posteriormente fueron publicados los puntajes de la misma, pero al tratar de consultar su calificación no encontró resultado alguno, además de lo anterior destaca que frente a las calificaciones no procedía ningún recurso.

En vista de lo anterior, intentó acceder al link de reclamaciones de la pagina de Internet pero el sistema siempre le arrojaba el dialogo el usuario no esta autorizado razón por la cual presentó solicitud de aclaración en forma escrita ante la Universidad de Pamplona el 16 de diciembre de 2009 para que lo incluyera en los listados de resultados de entrevista, la anterior petición nunca fue resuelta por la citada Universidad.

Continuando con el cronograma de actividades del concurso, la fase siguiente era el análisis de antecedentes, fase que una vez culminada conllevaría a la publicación de resultados y en los mismos no apareció el actor. En vista de lo anterior, trato de interponer su reaclamación a través de la página de Internet ya que los reclamos sólo eran admisibles por este conducto pero ante la imposibilidad de acceder al respectivo link decidió elevar nuevamente de manera escrita su reclamación el 23 de diciembre de 2009, este mismo día fue notificado de la Resolución No. 158 de 15 de diciembre de 2009, donde se le excluía del Séptimo Concurso de Méritos de la Defensoría del Pueblo, por no cumplir los requisitos para participar dentro de la convocatoria de la misma. Contra la anterior resolución se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto el 25 de enero de 2010 confirmando la decisión.

El argumento de la Defensoría del Pueblo era que debía demostrar experiencia especifica o relacionada con las funciones del cargo correspondiente a 5 años toda vez que al hacer uso de la homologación No. 1 para el título de postgrado en la modalidad de especialización, este lapso de tiempo se descontaba de la experiencia profesional por lo tanto debía demostrar 2 años más.

Por último hace un análisis de las funciones por él desempeñadas en el desarrollo de su experiencia profesional para concluir que todas sus labores se centraron exclusivamente en la aplicación de conceptos técnicos de criminalística y procedimentales.

DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO

Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN

Por auto de 18 de febrero de 2010 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo y a la Universidad de Pamplona, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que considerar pertinente con el fin de que ejercieran su derecho de defensa (Fl.64); una vez notificado (fl. 65 y 66) allegaron sus escritos de los cuales se destaca:

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (Fls. 69 a 73). La Comisión de la carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo expidió el Acuerdo 040 de 2009 mediante el cual convocó al Séptimo Concurso de Meritos para proveer de manera definitiva 350 cargos, de acuerdo a lo regulado para el cargo al cual aspiró el actor se exigía: (i) título de formación profesional en derecho y de postgrado en Investigación Criminal y (ii) experiencia de 2 años profesional específica o relacionada con las funciones del cargo.

Señala que el operador logístico del concurso al iniciar el análisis de la documentación enviada por los aspirantes que superaron las pruebas escritas detectó que el accionante había sido admitido sin que reuniera los requisitos mínimos exigidos. Por lo anterior, dando cumplimiento al Acuerdo 040 se expidió la Resolución No. 121 de 15 de diciembre de 2009 a través de la cual se resolvió excluirlo.

Posteriormente explica que el actor aportó título de especialista en Responsabilidad y Daño expedido por la Universidad Externado de Colombia con el cual pretendía cumplir el requisito de la convocatoria pero éste no era válido, debido a que el exigido por la convocatoria era el título de posgrado en Investigación criminal, criminalística o ciencias forenses . Por lo anterior, al no aportar el título requerido debía acreditar entonces 5 años de experiencia para hacer uso de las equivalencias.

Además de lo anterior, no aportó el certificado de terminación de materias razón por la cual su experiencia se contabilizó a partir de la fecha de grado.

Por último argumenta que nunca se modificaron los términos del concurso pues la propia convocatoria desde sus inicios estableció las reglas de las equivalencias, como tampoco es cierto que no se haya dado respuesta a las peticiones de fechas 16 y 17 de diciembre de 2009 ya que la universidad respondió a través de correo electrónico enviado a la dirección ceeo17@hotmail.com .

DEFENSORÍA DEL PUEBLO. (fls. 77 a 82) A través de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo la entidad allegó escrito de contestación de tutela en el cual acoge todos los argumentos expresados por la Universidad de Pamplona. Aduce que no se ha vulnerado ningún derecho al aspirante C.E.E.O. toda vez que el concurso estableció los requisitos desde su inicio y se hizo en igualdad de condiciones y de manera pública y abierta.

CONSIDERACIONES:

  1. La acción de tutela

    De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que al respecto exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la Tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable .

    Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

    De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

    En este orden de ideas, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto , sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

    Así las cosas, para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Por consiguiente, cuando el juez de Tutela deba decidir en relación con el efectivo quebranto o amenaza...

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