Sentencia nº 11001-33-31-017-2008-00445-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 3 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355939986

Sentencia nº 11001-33-31-017-2008-00445-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 3 de Febrero de 2009

Número de sentencia11001-33-31-017-2008-00445-01
Fecha03 Febrero 2009
Número de expediente11001-33-31-017-2008-00445-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE No. 11001-33-31-017-2008-00445-01

DEMANDANTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO ACCION 13

DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN

Procede la Sala a decidir los recursos de impugnación formulados por el representante legal de la FUNDACION PARA EL DEARROLLO COMUNITARIO ACCION 13 y la apoderada de la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2008 (fls. 147 a 158), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO ACCION 13, ordenándose a la demandada dar cumplimiento a lo previsto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 dentro de un término de diez (10) días.

A N T E C E D E N T E S

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Sírvase señor Juez ordenar a la autoridad encargada, Secretaría Distrital de Salud el cumplimiento del literal G) del Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que a la letra dice: (& ) Literal G), No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace; (& )

El efecto de tal cumplimiento es que no se cobren cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación o el nombre que se adopte, a las personas clasificadas como niveles uno (1) de SISBEN, por procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que se encuentren en condiciones de Participantes Vinculados siendo nivel uno de SISBEN mientras ingresan al Régimen Subsidiado en Salud o por cualquier otro concepto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS

El día 9 de enero de 2007, se expidió por el Congreso de la República la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones .

La Ley 1122 de 2007 dispone en su artículo 14, literal g) que en el sistema de aseguramiento en salud no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del régimen subsidiado en salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace, por lo que los Hospitales Públicos adscritos a la red D. deberían haber comenzado a eximir de copagos a los niveles señalados por la norma, pues la misma no coloca condicionamientos para aplicar la exención.

Sin embargo, afirma que se han detectado varios casos en los cuales los Hospitales de la Red Pública continúan cobrando copagos a las personas del nivel uno (1) del SISBEN, dentro de los que se destaca el caso del ciudadano A.M.B.G., adulto mayor de 67 años, oxígeno dependiente por estar afectado por hipertensión pulmonar y disfunción diastólica tipo II, y quien se encontraba afiliado a la EPS del Régimen Subsidiado de CAFAM.

Al ser oxígeno dependiente, requería de un suministro continuo de oxígeno que se prestaba a través del Hospital de Engativá y de la firma Cryosalud a cambio de un pago mensual, el cual no pudo seguir cubriendo, a pesar de recibir un subsidio de la Secretaria Distrital de Integración Social, en razón de su difícil situación económica, por lo que el suministro le fue suspendido.

La Gerencia de Control Social de Acción 13 ofició al Hospital de Engativá solicitando la reanudación del suministro de oxígeno, recordando lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, frente a lo cual el Hospital de Engativá argumentó que dicha norma no contemplaba los eventos NO-POS, por lo que no podía eximirse del copago al señor B.G..

Por encontrarse en riesgo grave los derechos fundamentales del adulto mayor, el señor B.G. a través de la Fundación para el Desarrollo Comunitario Acción 13 interpuso una acción de tutela solicitando se ordenase a CAFAM E.P.S. o al HOSPITAL DE E.E.S.E. el suministro de oxígeno, acción que correspondió en reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante sentencia de 22 de mayo de 2007 tuteló los derechos fundamentales del citado ciudadano.

A pesar de que la E.P.S. autorizó la entrega del oxígeno al Hospital de Engativá E.S.E., continúo cobrando el insumo argumentando que el juez no había ordenado el recobro al FOSYGA y que éste tenía el carácter de NO- POS.

El señor A.M.B.G. falleció de un infarto sufrido sin que se le hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada no presentó escrito de contestación de demanda en tiempo.

S E N T E N C I A

I M P U G N A D A

Mediante fallo de 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso que la Secretaria Distrital de Salud diera cumplimiento dentro de un término de 10 días a lo dispuesto en las normas incumplidas.

El A-quo señaló que dentro del material probatorio obrante en el proceso se encuentran varios derechos de petición en los cuales se solicita a la Secretaría Distrital de Salud el cumplimiento del literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 eximiendo de cobro de cuotas a la población del nivel I del SISBEN, que imparta las instrucciones y adopte las medidas necesarias para que las Empresas Sociales del Estado cumplan con lo señalado en dicha ley.

Dijo que dentro de las respuestas que la entidad demandada presentó, se afirma que en virtud del Decreto 2357 de 1995, las Empresas Sociales del Estado se encuentran facultadas para cobrar cuotas de recuperación a los usuarios del nivel I, y que por lo tanto le está dando cumplimiento a la Ley 1122 de 2007.

Señaló igualmente que existen conceptos reiterados de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Salud en los que se manifiesta que la interpretación que se le debe dar a la Ley 1122 de 2007 permite concluir que la población perteneciente al nivel I del SISBEN se encuentra libre de cobro de los servicios de salud que disponían normas anteriores y contrarias a las vigentes actualmente.

En concordancia, el Juzgado de primera instancia consideró que existen dos normas que se encuentran en disputa y que regulan una misma situación jurídica, como es el cobro por atención en los servicios de salud para el nivel I del SISBEN, para lo cual señaló que en su entender el objeto de la Ley 1122 de 2007 es el de introducir modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, alteraciones entre las que se encuentra el mejoramiento del servicio a los usuarios, y que la sana interpretación que se le debe dar al literal g) del artículo 14 de la precitada norma no es otro que el de eximir de pago a la población perteneciente al nivel I del SISBEN.

Concluyó aseverando que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la Ley 1122 y ordenó que la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá imparta las instrucciones y medidas necesarias para que las Empresas Sociales del Estado cumplan con tal obligación.

I M P U G N A C I Ó N

SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA

Mediante escrito que obra a folios 159 a 171 del cuaderno principal, la apoderada de la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA, impugnó el fallo proferido el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, manifestando los motivos por los cuales no comparte la orden dada por el Juez de primera instancia.

La entidad demandada aseveró que la acción de cumplimiento se llevó a cabo sin la participación del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, lo cual es indispensable pues es el ente encargado a nivel nacional de hacer cumplir los fines estatales dentro del sistema de seguridad social en salud.

Solicitó se tengan en cuenta los escritos aportados por la Fundación demandante, en los que se encuentran los oficios 44866 de 29 de abril de 2008, Anexo No. 4 de los contratos de compraventa de servicios de salud para la población participante vinculada sin capacidad de pago y 89436 del 22 de agosto de 2008.

Indicó que de conformidad con el Decreto 345 de 2008 se ordena a la Secretaría Distrital de Salud ser la responsable de adoptar e implementar el proyecto de gratuidad en salud en coordinación con el Fondo Distrital de Salud, las Empresas Sociales del Estado, las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas promotoras de salud del régimen subsidiado que operan en el Distrito Capital, lo que implica que la pretensión invocada carece de fundamento legal por cuanto la norma es clara al indicar que no se cobren cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación a las personas clasificadas como nivel I del SISBEN por procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Señala que los conceptos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud versan sobre dos situaciones planteadas por el accionante y que corresponden a casos particulares de prestación de servicios de salud presentados en el año 2007 a población afiliada al régimen subsidiado, por eventos no contemplados en el POS, interpretación que la Secretaría Distrital no comparte, si se tiene en cuenta que el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece que los pagos moderadores cobijaban a los afiliados al Sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR