Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940062

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha28 Febrero 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., V. (28) de febrero de dos mil once (2011).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2011 - 325

ACTOR: LUZ M.S.

CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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La señora L.M.S.M., mediante apoderado, presentó ACCION DE TUTELA contra el Ministerio de Defensa Nacional, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, derechos de personas con limitaciones físicas, seguridad social en salud y pensiones, buena fe y derechos adquiridos, con fundamento en la siguiente relación de HECHOS:

&

1-LUZ M.S.M., Nació el 26 de diciembre de 1.962.

2-Mi poderdante ingresó como personal civil en las Fuerzas Militares de Colombia el día 3 de enero de 1994, es decir antes del primero de abril de ese año, luego quedó amparada por el artículo 279 de la ley 100 de 1.993, en el régimen de excepción.

3-En febrero de 1995, indebidamente, la ubicaron como cotizante de los Seguros Sociales, siendo que debe estar dentro del régimen del Decreto 1214 de 1990, al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que expresamente dice que el personal de las fuerzas armadas y el decreto 1214 de 1990 no pueden ubicarse en el régimen ordinario, en materia de pensiones.

4-En octubre de 2000, en vez de hacerla regresar al régimen del decreto 1214 de 1.990, la trasladaron, inconstitucional e ilegalmente, al régimen de ahorro individual, a la entidad llamada Colfondos.

5-Mi poderdante hizo reclamaciones, la última de ellas a finales del año 2010, en el cual pidió: Que en vista que adolezco de grave enfermedad y que no ha sido posible que se me valore la incapacidad PROCEDA EL MINISTERIO DE DEFENSA, directamente, a los trámites previos a mi PENSION DE INVALIDEZ, en cuanto es norma de orden público que yo sea protegida por el decreto 1214 de 1990, pese a que estoy cotizando a un fondo privado. El artículo 48 de la Constitución delegó en el legislador el diseño de la seguridad social en pensiones, así se hizo mediante la Ley 100 de 1.993 y en ella expresamente se indicó que personas como yo, cobijadas por el decreto 1214 de 1990 quedábamos excluidas del régimen ordinario, luego nunca deberíamos haber sido ubicadas en un régimen de ahorro individual.

6-No le han respondido Y NO LA HAN REMITIDO A LA VALORACIÓN PARA CONSTATAR SU INVALIDEZ, NI LA HAN UBICADO EN EL REGIMEN DE PENSIONES QUE LE CORRESPONDE.

7-Mi podernante está muy enferma, tiene hepatitis, esto no-solo repercute en su vida y trabajo sino en las relaciones sociales.

8-El relato de los hechos y las pruebas que se adjuntan demuestran que se ha ocasionado un perjuicio irreparable a mi poderdante.& .

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La acción de tutela fue notificada el 18 de febrero de 2011, en la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional y, al señor J.L. (notificación dirigida al Subdirector General de los Liceos del Ejército Nacional y, al Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional

Liceos del Ejército) .

La COORDINADORA DEL GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, allegó Oficio No. OFI11-13456 MDDALGCC suscrito el 18 de febrero de 2011, dirigido al Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, mediante el cual le informó, & De conformidad con la Circular 374 del 30 de Junio de 2009 suscrita por el Ministro de Defensa Nacional y por considerarlo de su competencia me permito dar traslado de la comunicación del 17 de Febrero de 2011 procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se notifica la tutela del asunto, para que en el término de Dos (2) días se ejerzan los derechos de contradicción y defensa, y se allegue a la Corporación Judicial las pruebas que se consideren pertinentes. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes& .

EL SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, contestó e impugnó la tutela, como se lee y considera en los folios 105 a 109, solicitando se declare improcedente por cuanto desconoce el principio de la inmediatez y, argumentando:

&

Al respecto me permito informar al señor H.M., que una vez consultada la historia laboral de la señora LUZ M.S.M., identificada con cédula de ciudadanía número 28836664, se encontró que la misma se vinculó al Ejercito Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal número 1022 del veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), tomando posesión como funcionaria el día tres (3) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Igualmente se verificó la base de datos del personal orgánico del Ejercito Nacional SIATH (Sistema de Información Administrativa de Talento Humano), donde se evidenció que desde el año de mil novecientos y seis (1996) se encuentra cotizados en salud a FAMISANAR, y en pensiones a COLFONDOS.

Es menester en este estado recordar que la Ley 100 de 1993, establece en su articulo 279 EXCEPCIONES. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto - Ley 1214 de 1990 con excepciones de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley... (Negrilla y subrayado fuera del texto), entendiéndose que la vigencia de la Ley 100 de 1993 es a partir del veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) fecha en la cual fue publicada y ejecutada.

En cuanto a la vigencia que hace referencia el accionante sobre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esta hace referencia al articulo 151 en concordancia con el 280 de la Ley 100 de 1993, el cual establece, ... APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley, serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1 de abril de 1994, en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancias gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley... .

En relación con el principio de la inmediatez, se observa que la Corte declaró inexequible el articulo 11 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C- 542 de 1992, M.P.J.G.H.G., que establecía un termino de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales, por considerar que esta acción podía interponerse en cualquier tiempo.

No obstante, con posterioridad a dicha decisión se ha consolidado una línea jurisprudencial en este aspecto, en la cual se precisa que si bien no existe un termino límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un termino razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el articulo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2001, M.P.J.A.R..

Al respecto, la Corte señaló lo siguiente en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M.: Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinado por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneran derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecer de antemano de manera afirmativa, el juez esta en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.. .

En el presente caso se solicita el amparo de derechos que el demandante estima lesionados por la Nación

Ministerio de Defensa Nacional como consecuencia de su vinculación al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, con su posesión del día tres (3) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hace diez y siete (17) años, un (1) mes y diez y ocho (18) días, lo que desvirtúa la inmediatez de esta acción.& .

La Subdirección General de los Liceos del Ejército Nacional y, la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional

Liceos del Ejército, guardaron silencio .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de...

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