Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355940546

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2010

Fecha11 Febrero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25000-23-25-000-2006-01397-02

DEMANDANTE : C.E.S.C.

DEMANDADO

: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -

E.I.C.E CAJANAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

------------------------------------------------------------------------------

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que decidió las pretensiones de la demanda incoada por el señor C.E.S. CUERVO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución No. 27676 del 13 de septiembre de 2005, proferida por la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

Que, como consecuencia de la nulidad solicitada y, a titulo de restablecimiento del derecho, se pidió en la demanda se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. que reconozca y pague al demandante la suma de $69.344.70 como diferencia pensional dejada de pagar mensualmente, a partir del 1º de septiembre de 1990, con todos los ajustes legales; se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar al demandante intereses comerciales sobre cada una de las mesadas adeudadas, desde el 1º de septiembre de 1990 hasta cuando se haga efectivo el pago, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes HECHOS:

Que, el demandante prestó sus servicios al Estado Colombiano durante 28 años, 2 mese y 12 días, así:

ENTIDAD AÑOS MESES DIAS

MINISTERIO DE AGRICULTURA

61-03-02 hasta 63-12-30

2

9

29

INISTITUTO COL. DE LA REFORMA AGRARIA

64-12-28 hasta 74-02-19 (deducidos)

8

11

3

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

74-02-20 hasta 90-08-31

16

6

11

TOTAL

28

2

12

Que, el demandante cumplió la edad de 55 años el día 7 de octubre de 1988.

Que, mediante la Resolución No. 005068 de 29 de mayo de 1990 la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció al demandante pensión de jubilación, a partir del 1º de mayo de 1989, condicionando su disfrute al retiro del servicio, el cual se produjo a partir del 1º de septiembre de 1990, señalando como fundamento legal de tal reconocimiento las Leyes 4/66, 33 y 62/85 y los Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y 546/71, artículo 6º.

Que, al producirse el retiro del servicio del demandante, la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 20701 del 25 de marzo de 1993 le reliquidó la pensión con fundamento en los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 y en las Leyes 33/85 y 71/88, sin tener en cuenta que el demandante se encontraba cobijado por el régimen especial establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, por haber prestado sus servicios al Ministerio Público durante más de 10 años y, por consiguiente tiene derecho a que se le liquide la pensión incluyendo como factores salariales las primas de servicios, vacaciones y navidad devengadas durante el último año de servicio.

Que, el error jurídico en que incurrió Cajanal hizo que la reliquidación no se efectuara con base en la asignación mensual más elevada del último año de servicios, ni se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales contemplados en el artículo 73 del Decreto 1848/69 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Que, según la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación sobre las asignaciones devengadas por el demandante durante el último año de servicios y conforme a lo dispuesto en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, el valor de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio fue de $668.359.60.

Que, debe reconocerse la pensión al demandante en cuantía de $ 501.269.70 a partir del 1º de septiembre de 1990, no de $431.925.00, a partir del 1º de septiembre de 1990, como se dijo en la Resolución No. 20701 del 25 de marzo de 1993, arrojando una diferencia sin pagar de $69.344.70.

Que, mediante memorial del 20 de enero de 2004 el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución acusada No. 27676 del 13 de septiembre de 2005.

En la demanda se indicó que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas:

Constitución Política, Preámbulo, Artículos 2, 13, 46, 48 y 53.

Decreto 1848 de 1969, artículo 73.

Decreto 546 de 1971, artículo 6º.

Decreto 1045 de 1978, artículo 45.

El concepto de violación fue leído y considerado, como se observa en los folios 24 a 25.

La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, dentro del término, contestó la demanda, como se lee y considera en los folios 35 a 39, manifestando oponerse a las pretensiones planteadas, en razón a que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición y, en ellos se tuvieron en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y, demás normas aplicables a las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, siempre en defensa de los intereses del Estado y, argumentando que el Decreto 546/71 donde se establecen las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, no se indican claramente los factores que constituyen ingreso base de la liquidación, por lo cual la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones. Además, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción trienal.

La apoderada de la entidad demandada presentó alegato de conclusión, como se lee en los folios 78 a 85, argumentando que los funcionarios de la Rama Judicial conservan un régimen especial en cuanto al reconocimiento u otorgamiento del derecho prestacional (Decreto 546/71), pero no lo conservan para la liquidación y pago de la mesada pensional. Asimismo, manifestó que como el demandante adquirió el status jurídico de pensionado el 20 de abril de 1987, la norma aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación es la Ley 33/85.

El demandante no presentó alegato de conclusión (Fl. 96).

El Ministerio Publico guardó silencio (Fl. 96).

L A

S E N T E N C I A

A P E L A D A

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda, en Sentencia del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), decidió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen (Fls. 97 a 109):

Sostuvo el A quo, que el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada y cancelada bajo los parámetros establecidos por la normatividad que contempla dicha pensión especial.

Citó la Ley 100 de 1993, artículo 36 y la Ley 33 de 1985, artículo 1º.

Expresó, que el demandante prestó sus servicios ala Procuraduría General de la Nación desde el 20 de febrero de 1974 hasta el 30 de abril de 1989 y, nació el 7 de octubre de 1933, de modo que se hizo acreedor al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el 1º de abril de 1994, tenía más de 60 años de edad y más de 30 años de servicios y, se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación, desde el 20 de febrero de 1974, razón por la cual, su pensión se regiría por la norma anterior correspondiente al de los funcionarios y empleados del Ministerio Público cual es el contemplado en el Decreto 546/71, por remisión del artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

Señaló, que de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público por tener un régimen legal especial tienen el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades, siempre y cuando el servidor llevare por lo menos 10 años de labores en las citadas entidades, presupuesto que el demandante cumple a cabalidad.

Precisó, respecto de la asignación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que la prevé el artículo 12 de Decreto 717 de 1978, al señalar que la comprende no sólo la asignación básica mensual sino todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el servidor a título de retribución por sus servicios, tales como gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral, etc.,.

Indicó, al demandante se le debe reliquidar su pensión de jubilación como lo preceptúan los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

Manifestó, que el demandante para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1990 (último año de servicios), devengó sueldo mensual, prima de antigüedad 96%, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, razón por la cual, de conformidad con las normas citadas, estos factores deben ser la base de la liquidación de la pensión de jubilación, esto es, que la pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR