Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355940594

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., V. (23) de agosto de dos mil siete (2007).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. 25000-23-25-000-2005-00276-02

DEMANDANTE M.H.B.

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

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Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de noviembre veintinueve (29) de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción de derechos, respecto de los años 1992 a 1995 y negó las pretensiones de la demanda, incoada por el señor Agente ® M.H.B..

A N T E C E D E N T E S

El actor, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se declare:

...la nulidad del Oficio No. 09166 expedido el día 08 de Noviembre de 2004, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR , mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización al actor, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

En consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR , el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización, desde el primero (01) de enero de 1992, Decreto 335, Artículo 15, hasta el 31 de diciembre de 1995, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso.

Ordenar, a la demandada a reliquidar, reajustar e indexar en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor, la Prima de Actualización reclamada, con el mayor porcentaje y en forma permanente, a partir del primero (01) de enero de 1996, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

Consecuentemente, condenar a la demandada al pago al actor de lo dejado de percibir por el no cómputo de la Prima de Actualización en su asignación de retiro o pensión a partir del 01 de enero de 1996, como derecho derivado de dicha prima, de conformidad con las sumas liquidas de dinero especificadas en la estimación razonada de la cuantía.

Que se decrete que a las sumas reconocidas mediante sentencia se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada.

Se condene, a la demandada al pago en dinero al actor, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, con certificación de la Banca Oficial, ejecutoriada la sentencia, como daños y perjuicios causados, al retardar el cumplimiento de sus obligaciones prestacionales.

Que se ordene a la Entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo a los Artículos 176 y 178 del código contencioso administrativo.

(fls.17 a 18)

Señaló que el hecho de que, la Prima de Actualización, fuera pagada únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba con asignación de retiro, constituyó un acto de violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., porque no había razón alguna para que la Prima de Actualización se tuviera en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la obligación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.

Argumentó que, la entidad demandada ha debido incorporar a las asignaciones, el porcentaje de los incrementos ordenados en los decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, según el grado respectivo, para que de esta forma las remuneraciones del personal de la Fuerza Pública de los grados inferiores, guardaran proporción con lo devengado por los grados superiores, e impedir así la desproporcionalidad en la escala salarial de este personal, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

El apoderado precisó que, el H. Consejo de Estado, en providencia del 14 de agosto, declaró la nulidad de las expresiones que la devenguen en servicio activo y reconocimiento de , y que esto conlleva a que a partir de su declaratoria, no existía ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública.

Respecto de la prescripción prevista en los Decretos 1211, 1212 y 1213 expedidos en 1990, argumentó, que el H. Consejo de Estado en reiteradas providencias ha sostenido y ha unificado criterios en jurisprudencias, en lo relacionado a la parte laboral, refiriéndose a la imprescriptibilidad de la Prima de Actualización.

Con posterioridad a las decisiones del Consejo de Estado, sostuvo que sobre lo que se debe pagar a partir del 1º de enero de 1996, existe suficiente claridad, toda vez que ese punto fue objeto de recientes pronunciamientos por parte del H. Consejo de Estado y de este Tribunal.

N O R M A S

V I O L A D A S

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política: Artículos 13, 25, 48 y 53.

Ley 4a de 1992: artículos 1, 2 y 13.

Decreto 335 de 1992, artículo 15; Decreto 25 de 1993, artículo 28; Decreto 65 de 1994, artículo 28; Decreto 133 de 1995 artículo 29; Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y demás normas concordantes.

C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A D A

El apoderado de La Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional, dentro del término contestó la demanda, en donde propone las excepciones de prescripción de derechos, falta de fundamento jurídico para las pretensiones

omisión en la prelación de la jerarquía normativa - falta de fundamento jurídico para las pretensiones derogatorias e inexistencia del presunto acto administrativo demandado.

A L E G A T O S

D E C O N C L U S I Ó N

Ninguna de las partes intervinientes ejercitó el derecho de argumentar en este etapa procesal.

L A

S E N T E N C I A

A P E L A D A

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá

Sección Segunda, en Sentencia de noviembre veintinueve (29) de dos mil seis (2006), negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción de derechos propuesta, respecto de los años 1992 a 1995 y negando las demás pretensiones de la demanda.

Sostuvo el A quo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 113 y 151 de los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente, esto es, en la temporalidad que establecen dichas normas para su reconocimiento, la parte opositora pide que esta se declare fundada.

Señala que, contrario a lo que entiende la demandada, cuando se refiere a que la prescripción se debe contar a partir de la creación de los decretos que dieron el derecho, no es así como debe contarse dicho término, pues estos derechos se hicieron exigibles para el personal en retiro, a partir de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad de las expresiones que la devenguen en servicio activo y reconocimiento de , contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, las que tienen fecha de 14 de agosto de 1997, ejecutoriada el 19 de septiembre de 1997 y, 6 de noviembre de 1997, ejecutoriada el 24 de noviembre del mismo año.

Precisa el A quo, que solamente a partir de dichas providencias era exigible el derecho para este tipo de servidores, pues con la medida de la nulidad se le dio apertura a la existencia de dicho derecho, que por ende daba la posibilidad del reajuste de su asignación, con base en la mencionada prima.

Sostiene que, del material probatorio, se puede establecer que la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de la Prima de Actualización ante la entidad demandada, fue presentada el 6 de septiembre de 2004, por lo que, claramente, se observa que operó el fenómeno prescriptivo para tal prestación respecto de los años 1993 y 1994.

Así mismo, refiere la primera instancia, que en lo que respecta a la reclamación de la Prima de Actualización correspondiente al año de 1995, debe observarse que el Decreto 133 de 1995, que la contemplaba, declaró nulas las mismas acepciones antes citadas, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1997, ejecutoriada el 24 de noviembre del mismo año; fecha desde la que se debe comenzar a contar el término prescriptivo cuatrienal, para efectuar la reclamación en sede administrativa, el cual se dio el 24 de noviembre de 2001, razón por la cual considera que igualmente se configura dicho fenómeno para tal prestación para el año 1995.

Aclara el A quo, que habiéndose presentado el fenómeno prescriptivo con relación a lo pretendido prestacionalmente por el demandante, respecto de los años 1993 a 1995, con mayor razón es indiscutible la existencia de este fenómeno respecto del año 1992.

E L

R E C U R S O

D E

A P E L A C I O N

El apoderado del demandante interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, fundamentado en las siguientes consideraciones:

En el fallo aludido se negaron las pretensiones argumentando que la prima de actualización como se aprecia, desde el 25 de noviembre de 1997 fecha de ejecutoria de la sentencia, el actor tenía...

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