Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355940614

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Julio de 2007

Fecha19 Julio 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 2006 - 0092

DEMANDANTE : A.B.B.R.

DEMANDADO : E.S.E. L.C.G.S.

ASUNTO : APELACIÓN AUTO

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Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el Auto de febrero nueve (9) de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que rechazó la demanda presentada por la señora A.B.B.R. contra la E.S.E. L.C.G.S..

E L

A U T O

A P E L A D O

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante proveído de febrero nueve (9) de dos mil siete (2007), rechazó la demanda, por considerar que mediante el Acto demandado Oficio No. 0897 de junio 8 de 2006, la E.S.E. L.C.G.S. resolvió un derecho de petición incoado por el apoderado de la actora con el fin de agotar la vía gubernativa, en el que solicitaba la revocatoria parcial de la Resolución No. 002089 de enero 28 de 2005, acto administrativo que de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, tiene los siguientes efectos:

ARTICULO 72. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo .

Que en consecuencia, con la petición de nulidad del acto demandado, Oficio No. 0897 de junio ocho (8) de dos mil seis (2006), se están reviviendo los términos de caducidad para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 002089 de enero 28 de 2005, acto administrativo que se encuentra en firme y que no fue demandado a tiempo.

E L

R E C U R S O

D E

A P E L A C I O N

El apoderado de la demandante, interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra el Auto de febrero nueve (9) de dos mil siete (2007), del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que rechazó la demanda, para que se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se admita la demanda y se ordene proseguir con el trámite estipulado en el Código Contencioso Administrativo.

Manifiesta el recurrente que, el a quo incurre en varios errores de hecho y de derecho, al invocar el fenómeno de la caducidad de un acto administrativo que no se está demandando y del que sólo se pidió su reliquidación y revocatoria después de ejecutoriado, pues tratándose de acreencias de causación periódica la parte interesada puede pedir nuevamente un pronunciamiento de la administración pública y, al pedir la reliquidación e incluso la revocatoria directa de la Resolución inicial No. 02089, no se está reviviendo el término de caducidad sino provocando la expedición de un nuevo acto administrativo demandable.

Que en la petición de agotamiento de vía gubernativa ejercida por la parte actora no sólo se pidió la revocatoria de la Resolución No. 02089 de enero 28 de 2005, sino que se hicieron nueve peticiones más, pidiendo la reliquidación, reajuste, reconocimiento y pago de acreencias laborales, mal o indebidamente reconocidas e indebidamente liquidadas por el periodo comprendido, entre junio 26 de 2003 hasta octubre 31 de 2004, que fue lo que reconoció la entidad demandada en la Resolución No. 02089 de enero 28 de 2003, e igualmente se solicita el reconocimiento, liquidación y pago de otras acreencias laborales dejadas de reconocer y pagar desde el 1º de noviembre de 2004, hasta cuando siga vigente la Convención Colectiva.

Que en la demanda no se solicita la nulidad de la Resolución 02089 del 28 de enero de 2005, sino la nulidad del Acto Administrativo GG.ESE.LCGS No. 00879 de junio 8 de 2006, mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de reliquidación de la resolución inicial por la cual se reconocieron y liquidaron irregular e ilegalmente unas acreencias laborales legales y convencionales por la entidad demandada, entre junio 26 de 2003 y octubre 31 de 2004 y el reconocimiento, liquidación y pago de otras acreencias laborales que la entidad demandada dejó de reconocer, desde el 1º de noviembre de 2004, hasta el momento de radicación de la presente demanda, teniendo en cuenta que sigue vigente la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL o hasta el momento de retiro de la demandante.

Que de ninguna manera se puede decir que con la suscitación del agotamiento de la vía gubernativa radicado en mayo 23 de 2006, ante la administración de la E.S.E. L.C.G.S., se está reviviendo término alguno para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, pues con la reclamación administrativa lo que se hizo fue buscar la emisión de un nuevo acto administrativo diferente a la Resolución No. 02089 de enero 28 de 2003 y solicitar la reliquidación ajuste, reconocimiento y pago de unas acreencias laborales e incluso la misma revocatoria del acto administrativo inicial y dicha solicitud se ejerció dentro del término de prescripción de tres (3) años estatuido por las normas legales respectivas y, la presente acción se está ejerciendo dentro del término de caducidad, igualmente preceptuado por la ley y, ello es claro, cuando se pide la nulidad del Oficio GGESE LCGS No. 0897 y no de la Resolución No. 02089 de enero 28 de 2003.

Que lo que se está demandando es el acto administrativo GG ESE LCGS No. 00897 del 8 de junio de 2006, que resolvió negar entre otras, las peticiones de reliquidación de los derechos y acreencias laborales reclamados por vía de reliquidación, ajuste, reconocimiento y pago solicitados ya en su carácter de empleados públicos, originados en derechos convencionales adquiridos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para la vigencia 2001-2004 y en cumplimiento de la Sentencia 314 de 2004, emanada de la H. Corte Constitucional, que no fueron reconocidos o que lo fueron indebidamente durante el lapso comprendido, entre el 26 de junio de 2003 a octubre 31 de 2004 y de ahí en adelante hasta el momento de la presentación de la demanda o hasta el momento que tenga legalmente derecho.

Que el hecho de que la entidad demandada haya dado respuesta en forma incoherente, no congruente con las peticiones de la parte reclamante, ni con los hechos reseñados, no quiere decir que deje de ser un acto demandable, pues es evidente, que el mismo acto está negando de plano las peticiones incoadas y lo está haciendo en forma expresa a lo largo del libelo por el cual se dio respuesta al agotamiento de la vía gubernativa.

C O N S I D E R A C I O N E S

P A R A

D E C I D I R

En la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., se pidió la nulidad del Oficio GG ESE LCGS No. 00897 de junio ocho (8) de dos mil seis (2006), del Gerente de la Empresa Social del Estado L.C.G.S., por medio del cual se le negaron a la actora las peticiones incoadas en el escrito de agotamiento de vía gubernativa y, como restablecimiento del derecho, que se declare que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para la vigencia 2001-2004 y las anteriores que le sean aplicables al caso, sigue vigente y, que en su condición de trabajador oficial que fue del Instituto de Seguros Sociales y como empleado público que es hoy de la E.S.E. L.C.G.S., por efectos de la escisión contemplada en el Decreto 1750 de junio 26 de 2003 y en cumplimiento de las Sentencias 314 y 349 de 2004 de la Corte Constitucional, tiene derecho a que se le reconozcan y continúen pagando todos los derechos laborales convencionales y legales que se dejaron de pagar a partir de esa fecha y, que los beneficios convencionales reconocidos y los no reconocidos aún, tienen incidencia salarial para todos los efectos legales, laborales y de seguridad social.

Que se reliquide, ajuste y pague la diferencia de la asignación básica del año 2004, entre el valor que se le debe incrementar y reconocer de acuerdo al artículo 39, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el valor incrementado y reconocido con base en la escala salarial ponderada fijada para los empleados públicos; la diferencia de asignación básica de los años 2005 y 2006 y el ajuste del incremento contemplado en el inciso segundo de la referida Convención Colectiva en forma retroactiva desde el mes de enero de 2004 y hacia el futuro.

Que se reliquide y pague la prima de servicios adicional a la legal, del mes de junio y diciembre de 2004 y años subsiguientes, teniendo en cuenta el incremento anual convencional pactado para el salario básico de la actora de conformidad con los artículos 42 y 59 de la Convención Colectiva; la prima especial de vacaciones de conformidad con su...

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