Sentencia nº 05-0441.- ACCION POPULAR de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 355940950

Sentencia nº 05-0441.- ACCION POPULAR de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Febrero de 2006

Número de sentencia05-0441.- ACCION POPULAR
Número de expediente05-0441.- ACCION POPULAR
Fecha24 Febrero 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.11

DERECHO A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO

Inmueble de valor arquitectónico / DERECHOS A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS

Amenaza de edificación ruinosa / ACCIÓN POPULAR

Presupuestos de la responsabilidad

PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL JUICIO POPULAR, DEBE APARECER FEHACIENTEMENTE ACREDITADA LA CONDUCTA OMISIVA, NEGLIGENTE, DAÑINA O DESCUIDADA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA DEMANDADA; SI ELLO NO OCURRE LAS PRETENSIONES POPULARES NO PODRÁN PROSPERAR.

DE CONFORMIDAD CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EN EL SUB-LITE QUE NO ES CIERTO LO AFIRMADO POR EL ACCIONANTE, EN CUANTO A QUE LA PARTE DEMANDADA HA TENIDO UNA ACTITUD OMISIVA EN EL DEBER DE PROTEGER Y VELAR POR LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, TODA VEZ QUE LA ALCALDÍA LOCAL DE LA CANDELARIA TRAMITÓ LA QUERELLA NO. 024 DE 2002, EN DONDE SE DECLARA QUE EFECTIVAMENTE EL INMUEBLE ESTA EN ESTADO DE RUINA, SE ORDENA LA RECUPERACIÓN DE ESTE Y SE IMPUSO MULTA, SURTIÉNDOSE TODO UN TRÁMITE ANTE ESTA ENTIDAD, SIGUIENDO LA ADMINISTRACIÓN CON LOS LINEAMIENTOS DISPUESTOS POR LA LEY, EN DONDE NO SE PODÍA ORDENAR LA DEMOLICIÓN DEL INMUEBLE TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA CATALOGADO EN LA CATEGORÍA B POR TENER UN VALOR HISTÓRICO O ARQUITECTÓNICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil seis (2.006).

M.. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 05-0441.- ACCION POPULAR

Demandante: JORGE LUIS OLIVEROS RONDANO

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA y otro

El señor J.L.O.R., Identificado con la C.C. No 80.061.282 de Bogotá, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998, solicitó de esta Corporación, que por el trámite establecido se proteja los derechos colectivos, al Goce del espacio público y la utilización de los bienes de Uso público y la seguridad y salubridad pública y en consecuencia se realicen las siguientes declaraciones:

PRETENSIONES

PRIMERO

Se declare responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de la Candelaria por omisión en el deber de asegurar el cumplimiento de los derechos consagrados en el artículo 82 de nuestra Constitución política, los derechos colectivos al oportuno y tranquilo goce del espacio público y a la Seguridad Pública relacionados en el artículo 4° Literal D y G ley 472 de 1998 y demás derechos e intereses colectivos conexos.

SEGUNDO

Se ordenen que se ejecuten los actos necesarios, a fin de prevenir la conducta potencialmente perjudicial o dañina como consecuencia de la omisión de la entidad demandada.

TERCERO

Se ordene la cancelación del correspondiente incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del accionante.

CUARTO

Se ordene la cancelación de las correspondiente costas del proceso a favor de la demandante.

Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes:

"PRIMERO: En la zona urbana de la ciudad de Bogotá D.C, ubicado en la nomenclatura urbana CARRERA 6 Nro. 8 - 87, se encuentra ubicado inmueble urbano en grave estado de deterioro, especialmente en su estructura externa, por tener este inmueble mejoras muy viejas, y que al momento de presentación de esta acción se encuentra amenazando peligro sobre la seguridad publica y el oportuno y seguro goce del espacio público, de las personas que a diario transcurren por la acera o espacio público conexo a la misma, ya que en cualquier momento se podría desprender material de su fachada que pude originar consecuencias nefastas para los peatones que transitan por la acera y los automotores que transitan por la calzada de la carrera 6 que de por si se encuentra a menos de tres metros de el inmueble ruinoso.

SEGUNDO

No es de esperar, a que ocurra lo previsible, para que la administración se percate que tipos de edificaciones urbanas como estas deben ser previos procesos administrativos y judiciales pertinentes, o demolidas para evitar el peligro a la seguridad publica, u obligar a su propietario a realizar las mejoras necesarias con el fin de que no se perturben el libre transito por el espacio público. Es así como lo manifiesta nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-262/94:

"característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación.

TERCERO

El inmueble ubicado en la CARRERA 6 Nro. 8 - 87 que amenaza ruina referido en esta acción, no se encuentra habitado, no se conoce el nombre de su propietario.

CUARTO

Es responsabilidad de la Administración Distrital y Local velar por la protección del espacio publico, situación que incluye la tarea preventiva de resolver las amenazas también se atenta contra el derecho colectivo a la seguridad pública. Así como lo establece claramente el decreto 1421 de 1993 en su artículo 86 numeral 7 dentro de las atribuciones correspondientes a los alcaldes locales:

7. "Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales aplicables y a los acuerdos distritales y locales".

CUARTO

El transito de peatones y automotores por esta zona de la urbe es permanente y numeroso, lo que hace que el peligro de ruina y caida de materiales de este inmueble atente gravemente al impedir el libre goce del espacio público, lo cual es responsabilidad de la administración local.

QUINTO

La Administración Distrital y Local de la candelaria tiene la función de velar porque la colectividad capitalina goce de forma oportuna y eficiente de los espacios públicos, y especialmente el ubicado en la zona urbana. Con la conducta omisiva presentada por la administración ante el peligro que representa el estado de deterioro de este inmueble se atenta gravemente contra nuestros derechos colectivos."

DERECHO E INTERES COLECTIVO VULNERADO

Manifiesta el libelista que el derecho e interés colectivo vulnerado es el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad pública.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Alcaldía Local de la Candelaria dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 15 a 18.

PACTO DE CUMPLIMIENTO

Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia de mayo 26 del 2005 (folio 30), se señaló día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con anuencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo.

El día 23 de Agosto de 2.005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL en donde no se logró el pacto de cumplimiento debido a la inexistencia de ánimo conciliatorio.

PRUEBAS

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