Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355941338

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Febrero de 2007

Fecha15 Febrero 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

JUICIO No. 2002-8387

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN

ACTOR: ROBERTO LOBELO VILLAMIZAR

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ROBERTO LOBELO VILLAMMIZAR, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES:

I.1 Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 011135 de mayo 7 de 2001 y 001148 de marzo 1º de 2002, proferidas en su orden por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó al suscrito el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez&

I.2 Que en virtud de la nulidad arriba mencionada, se disponga que la Caja Nacional de Previsión Social debe reconocer y pagar a R.L.V., la pensión de vejez desde el momento cuando adquirió el derecho a ella hasta la fecha en que se haga efectiva la orden, con todos los reajustes pensionales a que tenga derecho.

I.3 Que la sentencia que se profiera en este proceso se comunique a la Caja Nacional de Previsión Social y a las autoridades correspondientes para su adecuada y cumplida ejecución, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 176 y 177 y concordantes del C.C.A.

I.4 Que las sumas que se reconozcan al actor se deben reajustar a términos de valor presente, por efectos de la devaluación e inflación monetaria, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística, o en su defecto por el Banco de la República, por haberlas dejado de devengar en su oportunidad con el valor real de la época en que se causaron, conforme con el artículo 178 del C.C.A.

Estas peticiones se apoyaron en los HECHOS que se resumen a continuación:

R.L.V. desempeñaba a 1º de abril de 1994 el cargo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, contabilizando para entonces más de veinte (20) años de servicios a la Rama Judicial y tenía más de cuarenta (40) años de edad.

El suscrito demandante cumplió los cincuenta (50) años de edad el 16 de agosto de 1997.

El 13 de diciembre de 2000, solicite el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual fue denegada por la entidad administrativa que recaudó mis cotizaciones y es responsable de dicha prestación social, es decir la Caja Nacional de Previsión Social, a través de las Resoluciones invocadas en la introducción de este libelo.

En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes:

Artículos 4, 5, 13, 46, 48, 49, 53 y 85 de la Carta Política.

Ley 4ª de 1992.

Decretos: 104 de 1994, 1293 de 1994, 043 de 1999 y 2739 de 2000.

Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 12 a 20 de este expediente y, en ellos se insiste en la procedencia del reconocimiento de la Pensión mensual vitalicia de vejez, a la luz de la normatividad invocada. Además, se argumentó que la Fiscalía General de la Nación, por mandato constitucional, responde en su estructura orgánica al criterio de jerarquización que rige la administración de justicia, pirámide orgánica en cuya cúspide se encuentra el F. General con sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se puede concluir atendiendo el principio de igualdad y el criterio señalado en el literal j) del artículo de la Ley 4ª de 1992, que el régimen prestacional de estos últimos debe ser igual al que acompaña a los Magistrados de las Cortes y Consejos.

El demandante presentó adición a la demanda (fls.38 a 39), así:

(& )

A las pretensiones:

Aclaro y corrijo el punto I.2 sobre pretensiones, en el sentido de solicitar que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación que debe a R.L.V., a partir del 16 de agosto de 1997, fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, lo cual frente a sus más de veinte (20) años de servicios en la Rama Judicial le consolidó el derecho a recibir el 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año, y por todo concepto, percibía un congresista, según los consagra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y las normas que le reglamentan y regulan.

(& )

Por auto del 21 de agosto de 2003, se admitió la adición de la demanda (fl.139).

Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee en los folios 92 a 95 y, manifestó oponerse a todas las pretensiones planteadas, por cuanto los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que el actor adquirió el derecho pensional, observando las normas que regulaban la pensión de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial, defendiendo los recursos del Estado y garantizando los derechos del reclamante.

La entidad accionada contestó la adición, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda (fls.141 a 144).

La entidad demandada presentó alegato de conclusión, reiterando los planteamientos de la contestación a la demanda y, argumentó que como está demostrado dentro del cuaderno administrativo del demandante, éste no tiene derecho a la pensión, por cuanto en la certificación de tiempo de servicios, expedida por la Coordinadora Tesorera de la Fiscalía General de la Nación, se observa que el último cargo que desempeñó en 1992, fue como F.D. ante la Corte Suprema de Justicia; es decir, no ostentaba la calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia al 1º de abril de 1994, para que le fuera aplicado el régimen de pensionado contemplado en el Decreto 1359/93, en armonía con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 043/99, además para la fecha en que hizo la solicitud no tenía cumplido los 55 años de edad, requisito para acceder al reconocimiento pensional establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial (fls.178 a 180).

La parte actora formuló alegato de conclusión reiterando lo solicitado en la demanda y, manifestó que la entidad accionada al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, está obstaculizando el derecho pleno de pensionarse que tiene y, por consiguiente configura la violación de la garantía al debido proceso, razón suficiente, para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y disponer el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda y su respectiva aclaración (fls.187 a 203).

El Ministerio Público guardó silencio (fl.204).

Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones Nos. 011135 de mayo 7 de 2001 y 001148 de marzo 1º de 2002, proferidas en su orden por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó al demandante, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, cuyo tenor se transcriben:

(& ) RESOLUCIÓN No. 011135 de mayo 7 de 2001

C O N S I D E R A N D O :

Que el (la) señor (a) R.L.V., identificado (a) con C.C. No. 13.345.192 de Pamplona, en escrito de fecha 13 de diciembre de 2000, visible a folio 1 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los términos del artículo 36 de la Ley 100/93, Decreto 546/71, Decreto 104/94, Decreto 1359/93, Decreto 043/999.

Que el interesado (a) prestó los siguientes servicios al Estado:

ENTIDAD

A

M

D

RAMA JURISDICCIONAL

11/12/70 A 15/10/76

05

10

05

11/12/78 A 02/12/96

17

11

22

_________________

TOTAL

23

09

27

Que según registro civil de nacimiento, el (la) peticionario (a) nació el 16 de agosto de 1947 y cuenta con 53 años de edad.

Que el último cargo desempeñado por el interesado fue el de Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala: (& )

Que el Art. 25 del Dcto. 043 de 1999 dice: (& )

Que es de resaltar que el Decreto 043/99, fue derogado por el Decreto No. 2739 del 27 de diciembre del 2000.

Que el artículo 25 del Decreto 2739 del 27 de diciembre del 2000 señala: (& )

Que el parágrafo del artículo 3º del Decto. 1293 de 1994 prescribe: (& )

Que de conformidad con las normas antes transcritas se observa que solo es aplicable para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, o P.D. ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, y de acuerdo con el certificado expedido por la Coordinadora Sección Tesorería de la Fiscalía General de la Nación señala que el ultimo cargo de peticionario es de fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, no señalado entre los cargos indicados anteriormente, por lo tanto como quiera que no reúne los requisitos establecidos en el decreto 2739 de 2000 y no cuenta con los 55 años de edad exigidos por el decreto 546 de 1971 régimen de excepción para la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y Ministerio Público que en su artículo sexto establece: ART. 6: Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de...

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