Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 356145318

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha29 Noviembre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION

D

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.

: 2004-01390

ACTOR

: NIDIA TAFUR DE SAMBO

DEMANDADO

: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL.

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

N.T.D.S., identificada con C.C. No.22.991.387 de Mompos, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, en solicitud de lo siguiente:

L A

D E M A N D A

La parte actora formula las siguientes:

P R E T E N S I O N E S

Parte Declarativa

"PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 00280 del 23 de enero de 2002; 05601 del 4 de abril de 2003 y la 006662 del 11 de noviembre de 2003, que agota la vía gubernativa, y mediante la cual le denegó el derecho a disfrutar a mi poderdante de una Pensión de Jubilación

Gracia.

SEGUNDO

Declarar que a mi poderdante le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación (gracia), por los servicios prestados a la docencia oficial en el sector de secundaría y primaría, por más de 20 años.

Parte condenatoria

PRIMERO

Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación por un valor igual al 75% del promedio de lo devengado contodos los factores salariales, incluyendo primas y bonificaciones del año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionado, cuya cuantía asciende a $1.004.986.oo con efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 1998, día después en que comienza a correr la prescripción trienal; toda vez, que la solicitud se radicó el 31 de mayo de 2001, más los reajustes ordenados por los Decretos; Ley 4 de 1976 t Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados.

SEGUNDA

Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social, para su efectividad dentro de los términos señalados en el Artículo 176, 177 y 178 del C.C.A., en especial el Ajuste al Valor, con la consecuencia de que la Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la Entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal .

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes:

H E C H O S

"PRIMERO. Mi poderdante laboró al servicio de la docencia oficial, en calidad de profesor de Educación secundaría y primaría, desde el 1 de febrero de 1969, habiendo laborado por un término superior a los 20 años de servicio.

Las labores las ejerció en el Distrito Capital en la zona urbana de la Ciudad con nombramiento de la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional; servicios Nacionalizados hoy por la ley 43 de 1975 y ley 91 de 1989.

SEGUNDO

Desde la fecha de iniciación de clases, mi poderdante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio docente.

TERCERO

Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de Jubilación

Gracia por ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 31 de mayo de 2001.

CUARTO

La respetuosa formulación de pensión jubilatoria, fue radicado por la entidad de seguridad social bajo el No. 13439/2001; La entidad de Seguridad Social se pronunció mediante la resolución No. 006662 del 11 de noviembre de 2003, negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito, debido a que el docente laboró como docente Nacional, estableciendo un elemento adicional, que no lo exige la norma, pues el docente laboró por un término superior a los 20 años al servicio de la educación, cumpliendo con uno de los requisitos esenciales para adquirir el derecho a la PENSIÓN GRACIA,. El peticionario reclama el derecho prestacional de pensión de gracia, por los servicios prestados en la Docencia Nacional, conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la Caja Nacional De Previsión Social en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones el Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad.

Quinto

Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición del poderdante por haberse formulado con toda la documentación en regla; se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajustan a la norma que sirve de sustentáculo. No obstante, existir abundante jurisprudencia sobre la materia específica y la claridad de la propia norma.

Sexto

La demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorsionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido prestado en una entidad nacional, haciendo una distinción que la propia norma no la hace o haber laborado en educación secundaría.

Séptimo

Conforme a la certificación sobre tiempos de servicio, el peticionario se desempeñó por espacio superior a los veinte (20) años en la docencia Nacional en primaría y secundaría y se encuentra escalafonado como docente, o sea está asimilado en el escalafón nacional.

Octavo

Al elevar la petición, mi poderdante ajustó los salarios en un promedio igual al grado en que se encontraba en el Escalafón Nacional.

Noveno

Conforme al registro de nacimiento el peticionario nació el 24 de febrero de 1944; cumpliendo el requisito de edad el día 24 de febrero de 1994 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del 15 de enero de 1993, por lo tanto cumplió el status el día 24 de febrero de 1994, pero las solicitud de reconocimiento solo se radicó hasta el 31 de mayo de 2001.

Décimo

Al radicar la solicitud enervando el derecho el 31 de mayo de 2001, le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales por prescripción trienal a partir del 31 de mayo de 1998 .

E L P R O C E S O

  1. E N T I D A D

    D E M A N D A D A

    Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

    Se notificó personalmente al representante del Director de CAJANAL, según se constata a folio 48 del expediente.

    Por intermedio de apoderada la Caja Nacional de Previsión Social contestó la demanda, respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones y argumentando los motivos de su defensa (folios 50 al 52 del expediente).

  2. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S.

    La entidad demandada presentó alegatos de conclusión visible en los folios 173 al 179 del expediente.

    La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 168 al 172.

    El Ministerio Público no emitió concepto.

    El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

    Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    ACTOS ENJUICIADOS

    1. - Se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00280 del 23 de enero de 2002, 05601 del 4 de abril de 2003 y la 006662 del 11 de noviembre de 2003, que agota la vía gubernativa, y mediante la cual le denegó el derecho a disfrutar al demandante de una pensión de jubilación gracia.

      A título de restablecimiento del derecho se solicita que la CAJA NACIONAL DE PREVISION, ordene y efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la demandante por un valor igual al 75% del promedio de lo...

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