Sentencia nº 2008-0339 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 356153534

Sentencia nº 2008-0339 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Julio de 2008

Número de sentencia2008-0339
Fecha31 Julio 2008
Número de expediente2008-0339
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A .

B.D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: S.L.I. VÉLEZ

Expediente T- 2008-0339

Actor: ELIBERTO D.P.

Demandado:

INPEC

Controversia: IMPUGNACIÓN FALLO ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la providencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de G., de fecha 10 de junio de 2008.

A N T E C E D E N T E S
  1. HECHOS

    El accionante en su calidad de recluso del Establecimiento Penitenciario y C. de G., manifiesta que el 8 de agosto de 2007, fue sacado del patio 5º por órdenes del señor Teniente L.B.R. bajo el argumento de haber agredido verbalmente a otro interno y que además se le había suspendido su orden de trabajo sin haber sido escuchado.

    Dice que posteriormente duró en el calabozo 44 días, que duró 2 meses sin descuento de pena, tiempo que dice haber recuperado gracias a las peticiones que en su momento elevó y que luego le fue impuesta una sanción en cuanto a las visitas consecutivas por supuestamente haber faltado el respeto a la doctora de tratamiento (fl. 2).

    Afirma que él acató las sanciones impuestas sin reproche alguno, pero que

    en el mes de febrero de este año le fue notificada la pérdida de 60 días de redención de pena, porque según el Consejo de Disciplina del Penal, al haber rendido los descargos en la Oficina de Investigaciones en el mes de agosto de 2007, le había faltado el respeto a quien fungía como Directora en ese momento, doctora R.P.C., pero que lo que en realidad había sucedido era que cuando le habían dicho en la Oficina de Investigaciones que narrara la verdad de lo sucedido con otro interno, él había repetido las palabras que aquel había dicho al referirse a la citada Directora bajo el calificativo de Bruja .

    Considera que con la sanción de pérdida de 60 días de redención de pena impuesta a través de la Resolución No. 0221 de 2008, se configura un abuso de autoridad y una falta de defensa a su favor, toda vez que en ningún momento estuvo presente un abogado, que tampoco le fueron entregadas copias de nada y que si se negaba a firmar iba directamente al calabozo.

    Señala que con anterioridad a la interposición de esta tutela había enviado una carta al INPEC y había formulado una queja administrativa a la Procuraduría en Bogotá, manifestando su situación y que a la fecha el INPEC no se había pronunciado al respecto, mientras que la Procuraduría le había dado a su esposa un número de radicación de la queja en la Entidad.

    Dice que lleva 11 años privado de su libertad y que está próximo a la libertad condicional, que tiene esposa e hijos que lo necesitan, y pide en consecuencia, sean revisados los descargos que él ha rendido para así ver lo injusto y drástico de la sanción .

  2. PRETENSIONES

    Con fundamento en lo anterior el accionante solicita sean revisados los descargos rendidos por él ante la Oficina de Investigaciones del Penal y se deje sin efectos la Resolución No. 0221 de 2008, por la cual se señala la pérdida de 60 días de redención de la pena.

    1. DEFENSA

      DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT (fls. 24 a 26).-

      Señala que el accionante ingresó al Instituto Penitenciario y C. de G. el 6 de julio de 2006, que fue condenado a pena de prisión de 25 años, 11 meses y 3 días por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de Homicidio Agravado, H.C. y Agravado y que actualmente se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

      Que durante el tiempo que ha estado recluido en dicho establecimiento penitenciario ha sido un interno conflictivo, problemático y altanero tanto con sus compañeros de reclusión como con el personal administrativo y el personal de custodia y vigilancia.

      Dice el INPEC que el interno ya había interpuesto acción de tutela y que su inconformidad data de la Orden de Trabajo No. 85 del 3 de abril de 2007, en donde se había autorizado para redimir en la actividad de reparaciones locativas internas de lunes a domingo, recibiéndose por parte de otros reclusos quejas en cuanto al comportamiento del accionante referidas unas a amenazas de tipo verbal contra otros internos y actitudes en relación con el recluso M.P. quien se desempeña en descuento de pena como aseador y a quien no le ha dejado cumplir con su labor con actos groseros además de existir en su contra quejas de consumo de alucinógenos dentro del penal.

      Que dadas las actuaciones anotadas se evidenció la Orden de Suspensión Preventiva y Provisional de Redención de Pena de fecha 8 de agosto de 2007, con fundamento en los informes del D.F.N.A., y que posteriormente fue levantada el Acta No. 109 del 10 de agosto del año en curso debidamente firmada por el Personal Administrativo y de Custodia y Vigilancia que hacen parte de la Junta de Asignación de Trabajo, Estudio y Enseñanza en la cual se estudian las solicitudes de descuentos de los internos, siendo estudiado el caso particular del accionante.

      Que con ocasión de la reasignación a otra actividad para obtener redención de penas, instauró acción de tutela la cual correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien profirió fallo el pasado 17 de septiembre de 2007, dentro del expediente de tutela No. 2007-035 en el que dice, le fue tutelado el derecho de petición y le fue negada la tutela del derecho al debido proceso.

      Que con ocasión de la anterior decisión se abrió investigación bajo el expediente radicado con el No. II 193-07, la cual culminó con Resolución No. 123-07 del 25 de febrero de 2008, a través de la cual el Consejo D.S. al señor E.D.P. con pérdida de 60 días de redención, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 0221 del 14 de marzo de esta anualidad.

      Manifiesta el Instituto Penitenciario que dada la situación del interno y en aras de probar su situación que tilda de irreverente en relación con las normas y la vida en comunidad, solicitó a la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento las anotaciones que podría figurarle, encontrando lo siguiente:

      1. Proceso 160-06, por irrespeto a la guardia (no hubo fallo).

      2. Proceso 193-07, por Amenazas. Sanción de Pérdida de Redención por 60 días.

      3. Proceso 3030 - 03, por asumir grave actitud irrespetuosa contra funcionarios. Sanción de Suspensión de 10 días de Visita.

      En consecuencia, concluye que por parte de la entidad no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados como desconocidos por el tutelante.

      Por su parte el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

      INPEC, no contestó la tutela en término pese a haber sido notificado de conformidad con el informe rendido por el notificador obrante a folio 22. A. posteriormente un escrito radicado el 17 de junio de 2008 (fl. 72), esto es, con posterioridad al fallo de tutela y cuando la impugnación del fallo de tutela ya se encontraba concedida.

      Los argumentos que trae el INPEC, son los siguientes:

      INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

      INPEC (fls. 72 a 74)

      Argumenta que la tutela tiene un carácter residual, lo que significa que no puede el accionante eludir los procedimientos ordinarios para evadir instancias y menos para adelantar procesos paralelos o alternos y que en este caso lo que busca el tutelante es abrir nuevamente un proceso disciplinario que está concluido y conseguir una decisión afín a sus pretensiones.

    2. EL FALLO IMPUGNADO

      Mediante providencia del 10 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Unico Administrativo de G.,...

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