Providencia nº 11001010200020120107800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 381904282

Providencia nº 11001010200020120107800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 16 de Mayo de 2012

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201201078 00

Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha

Determina competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a determinar la jurisdicción competente para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor TOMAS ESPEJO PINEDA contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

El señor Tomas Espejo Pineda a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral, contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA, a efectos de obtener el pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones previstas en el ordenamiento jurídico a las cuales considera tiene derecho por haber prestado sus servicios como vigilante en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Caucasia, siendo vinculado mediante ordenes de prestación de servicios desde el día 11 de julio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, data en la cual le fue terminada la relación laboral por parte de la accionada, (fls. 1 a 3 del c.o).

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Caucasia, instancia que adelantó el trámite del proceso hasta dictar sentencia de fecha 23 de marzo de 2010 negando íntegramente las pretensiones de la demanda, condenando en costas al accionante y disponiendo la consulta de la misma ante el Tribunal Superior de Antioquia.

Para arribar a dicha resolutiva, el Juzgado referido consideró que se encontraba plenamente establecido que “(…) el demandante prestó sus servicios personales al servicio del Municipio demandado en su calidad de vigilante en las instalaciones o lugares donde funcionan las oficinas de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Tránsito Municipal, funciones estas que nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que, para el caso que se presentare una relación diferente a la señalada en los contratos de prestación de servicios, sería de carácter legal y reglamentaria, es decir, el demandante tiene la calidad de empleado público, relación para la cual este juzgado no es competente de su conocimiento, pues dicha competencia radicaría en la Jurisdicción Contencioso Administrativa…..Demostrada entonces la inexistencia de la relación laboral deprecada, se llega a la conclusión que no le queda otro camino al juzgado que negar íntegramente las pretensiones de la demanda (…)”.(fls. 41 a 44).

Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Antioquia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en providencia de fecha 7 de diciembre de 2011, revocó el numeral relacionado con la condena en costas, adicionando el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín, confirmando en lo demás la decisión.

En la providencia consideró el Tribunal “(…) Se impone entonces la conclusión de que las labores desempeñadas por el demandante al servicio del ente territorial accionado, podría corresponder a las de un empleado público y no a las de un trabajador oficial, pues la tarea de vigilancia a favor del municipio demandado, no están directamente relacionadas con las de construcción y sostenimiento de obras públicas, las que si son propias de los trabajadores oficiales…Al quedar desvirtuado el contrato de trabajo afirmado por el accionante en su libelo, debía ser absolutoria la decisión, como lo ha reiterado en forma constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y pudiendo ser su vinculación de carácter legal, estatutario o reglamentario, pueden invocar sus derechos laborales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la competente (…)”.

Así las cosas, recibida la actuación por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín en proveído del 22 de marzo de 2012 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, proponiendo conflicto de jurisdicciones, argumentando que al interior del mismo se configuraba el fenómeno de cosa juzgada y al encontrarse la controversia plenamente decidida en la Jurisdicción ordinaria laboral no le era dable tramitar el proceso.

En virtud de lo anterior, el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, propuso ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimir la colisión planteada. (fl. 67 y 68 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que el artículo 256 de la Constitución Política, determina como atribución de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten...

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