Providencia nº 11001010200020120031800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 387999588

Providencia nº 11001010200020120031800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110010102000201200318 00

Aprobada según A. Nº 49 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de Jurisdicciones.

VISTOS

Decide la S. lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto al conocimiento del proceso por violación a la garantía mínima presunta iniciado por el señor E.V.G., por medio de su apoderado judicial el Dr. D.L.N., contra la compañía COMERCIALIZADORA TRANSMUNDIAL S.A.S.

HECHOS

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor E.V.G. a través de su apoderado judicial Dr. D.L.N., presentó queja por el incumplimiento de la garantía mínima presunta contra la compañía COMERCIALIZADORA TRANSMUNDIAL S.A.S., solicitando la devolución del precio; así como el pago de los perjuicios causados en atención al tiempo tomado por el vendedor para cubrir la garantía.

Manifestó el apoderado judicial, que el día 18 de marzo de 2011 su poderdante adquirió a la compañía COMERCIALIZADORA TRANSMUNDIAL S.A.S., una máquina para la elaboración de helado suave de piso tres boquillas, marca Space Snowhite, por valor de catorce millones novecientos mil pesos ($14.900.000.00), mediante la factura de venta No. CTM111, la cual sería instalada en un punto de venta de comestibles que se estaba adecuando en el Municipio de Apartadó (Urabá – Antioqueño).

Indicó que desde el momento en que se recibió por parte de la transportadora Transportes Metroentrega S.A., remesa No. 1CR511404, y Transportes Saferbo S.A., factura de venta flete contado No. 16223079, el mencionado artículo, venía golpeado “sumido” en la parte superior, situación de la que se dejó constancia en las precitadas guías y facturas de recibo de la mercancía. Adveró que el artículo no ha podido ser utilizado, desde el momento en el cual fue adquirido; generándole pérdidas para el establecimiento, sin dejar de lado que la inversión fue considerable. Concluyó expresando, que al solicitar a la referida compañía la devolución del dinero pagado recibió respuesta negativa por parte de estos por medio de comunicación vía e – mail el día 30 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES

Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio a través del Despacho Delegado para asuntos J., mediante Auto No. 3343 del 21 de septiembre de 2011, rechazó de plano la demanda instaurada por el Dr. L.N., indicando su incompetencia para conocer de la misma; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá. Para arribar a dicha resolutiva consideró:

“El Decreto 3466 de 1982 define consumidor como “toda persona natural o jurídica que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades”,.Si bien la disposición legal citada hace alusión, de manera expresa, al hecho de que tendrá la calidad de consumidor quien adquiera bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, no precisa con claridad aquellos eventos en los cuales tal condición no se tiene. En el entendido, que tal condición es excepcional, pues no se entendería que una normatividad hubiere sido proferida para regular las relaciones que de tiempo atrás el Código Civil ha reglamentado con suficiencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil – en Sentencia del 3 de mayo de 2005, precisó el concepto de consumidor final. (…) concluyó que sólo ostenta tal condición quien adquiere un bien o un servicio para la satisfacción personal o de su grupo familiar, dejando por fuera de la órbita de este el concepto las adquisiciones de bienes o servicios que tengan relación directa con la actividad productiva o empresarial del adquiriente”.

En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, dispuso la remisión del presente asunto al reparto para los fines pertinentes.

Concepto del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.

Correspondió por reparto al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto calendado del 17 de enero de 2012, resolvió declararse incompetente, aduciendo:

“En cuanto concierne a la queja por incumplimiento de la garantía mínima presunta y por ser la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio acorde con las preceptivas de la Ley 1480 de 2011.

Revisados los hechos en que se fundan las suplicas de la demanda, conviene precisar de antemano que se suscitan en torno a la...

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