Providencia nº 11001010200020120016500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 396769614

Providencia nº 11001010200020120016500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 11001 01 02 000 2012 00165 00

Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.

REF. PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA O.H.C.R., R.R.B. y J.R.A.P., MAGISTRADOS DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA.

VISTOS

Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, doctores O.H.C.R., R.R.B. y J.R.A.P., y decidir si procede la apertura de investigación disciplinaria o la terminación de la actuación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Tuvo su génesis la presente actuación, en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la providencia 7 de diciembre del año 2011[1], por la presunta mora en que pudieron incurrir los doctores O.H.C.R., R.R.B. y J.R.A.P., como Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en el trámite en segunda instancia de la causa penal identificada bajo el radicado 2005-00020, adelantada contra L.R.R.G. y otras 15 personas, por el punible de Rebelión.

  2. Mediante auto del 26 de febrero de 2012, para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso adelantar indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas[2].

  3. A través de oficio calendado 14 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, informó que los Magistrados que tuvieron bajo su cargo tal proceso penal, fueron los doctores O.H.C.R. –a quien se le abonó para el día 18 de octubre de 2007, fungiendo en el cargo hasta el 16 de junio de 2008-; R.R.B. –quien tuvo a su cargo el referido trámite penal desde el 20 de junio de 2008 al 26 de febrero de 2009-; y J.R.A.P. -quien entró a conocer de la causa el día 27 de febrero de 2009, finalmente proveyendo la respectiva decisión dentro de la segunda instancia resolviendo la alzada, para el día 1 de diciembre de 2010. En el mismo relató las actuaciones surtidas dentro de la acción penal en segunda instancia, por los Despachos de quienes estuvieron a su cargo[3].

  4. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores O.H.C.R., R.R.B. y J.R.A.P., con las cuales se demuestra la calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca de cada uno de los funcionarios, para la época de los hechos[4].

  5. Allegó de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de ésta Corporación, la respectiva información estadística rendida por los doctores O.H.C.R., R.R.B. y J.R.A.P., para el periodo en que cada uno tuvo a su cargo el proceso penal ya antes reseñado[5].

  6. Tanto la Secretaría Judicial de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, expidieron certificados de antecedentes disciplinarios de data 16 de abril de 2012, en los cuales consta que sobre los doctores O.H.C.R., R.R.B. y J.R.A.P., no pesa sanción o inhabilidad alguna, a esa fecha[6].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los diferentes Tribunales de Distrito Judicial.

El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la indagación preliminar, procede en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y que tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

El artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala).

En términos del artículo 152 ejusdem, la apertura de investigación disciplinaria, procede una vez identificados el posible autor o autores de la falta disciplinaria, y su finalidad se orienta a verificar aspectos esenciales como la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Entonces ahora, se deberá proceder a establecer si en el caso de autos opera una de las hipótesis previstas en el citado artículo 73 que da lugar a la declaratoria y orden de archivo definitivo de las diligencias, o por el contrario, concurren los presupuestos para disponer la apertura de investigación disciplinaria.

Siendo así, entrará esta Superioridad a pronunciarse sobre la indagación preliminar seguida contra los doctores O.H.C.R., R.R.B. y J.R.A.P., Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quienes tuvieron a su cargo el proceso penal seguido en contra de L.R.R.G. y otras 15 personas, por el punible de Rebelión, dentro de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, a favor del procesado T.B.P., por el delito de Rebelión Agravada en calidad de Cómplice.

Así las cosas, de las pruebas traídas al plenario se pudo constatar, que efectivamente el proceso penal en estudio, estuvo a cargo de los funcionarios inculpados, quienes en su oportunidad dirigieron el decurso procesal del trámite a su cargo.

Desatando la cuestión, se tiene en cuenta que ciertamente fue al doctor O.H.C.R., a quien le correspondió por reparto el asunto que ahora nos ocupa, siendo recibido en su Despacho el día 18 de octubre de 2007, surtiendo actuaciones hasta la fecha del 16 de junio del año 2008, pasando luego bajo el conocimiento y cargo del...

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