Providencia nº 50001110200020120030901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 397079410

Providencia nº 50001110200020120030901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., 01 de agosto de 2012.

Aprobado según A. Nº 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R..

Radicado No. 500011102000201200309 01

|Referencia: |Acción de Tutela |

|Accionado: |Comisión Nacional del Servicio Civil |

|Accionante: |S.L.M.B. |

|Primera Instancia: |Negada |

|Decisión: |Confirma |

  1. ASUNTO A DECIDIR:

    Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por la señora S.L.M.B., contra el fallo del 29 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la doctora MARÍA DE J.M.V., negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados en la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL – DIRECTORA DE PERSONAL.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES:

    1. ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE:

    La situación de hecho que presentó la accionante, como sustento de su pretensión de amparo en la cual solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio al debido proceso, al derecho del trabajo e igualdad fueron expuestos por la actora así:

    Dijo que el día 25 de mayo de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional, publicó el estudio de verificación de requisitos para otorgamiento de encargo a funcionarios de la Alcaldía de Villavicencio que pertenece al sistema de carrera administrativa.

    Afirmó que en dicha lista aparecen entre otras, la señora C.S.A.P., secretaria código 440 grado 5 ; S.L.M., secretaria código 440 grado 5 y la señora M.E.V.S., Auxiliar administrativo código 407- grado 05 que en el caso de las tres primeras, la última evaluación del desempeño arrojó como resultado 100% y 3 factores y en el caso de la señora D.G. 98% y 5 factores, es decir que las tres primeras de las nombradas contaban con un puntaje superior a esta última.

    Señaló que de acuerdo con los soportes de su hoja de vida, se entiende que es madre cabeza de familia y con una discapacidad del 50. 75% lo cual no le impedía el rendimiento en el cargo técnico administrativo por la habilidad que ha desarrollado en su brazo izquierdo.

    Dijo que a pesar de contar con un puntaje superior al de la señora M.R.D.G. y que estaba en un lugar de privilegio según lo ha manifestado la Corte Constitucional y el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, no fue elegida para ocupar el cargo de Técnico Administrativo Código 367, grado 05, en la oficina de Gestión de Apoyo a la Gestión.

    Ante tal situación adujo que elevó la correspondiente reclamación ante la Directora de Personal Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio, en la que le contestaron que habían tenido en cuenta toda su situación y que el encargo no constituye un derecho, sino una posibilidad y que por tanto es decisión discrecional del nominador de la entidad conceder el encargo en dichos eventos, pero sin que advirtiera que esa restricción es para cuando no exista empleado de carrera con calificación sobresaliente y cumpla con los requisitos del cargo, tal como lo señala el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, por lo tanto la interpretación errada por parte de la accionada la condujo a ejercer de manera arbitraria dicha discrecionalidad vulnerando sus derechos, pues debió nombrar en estricto orden descendiente de la lista de elegibles .

    Pretensiones: Con fundamento en los anteriores hechos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio al debido proceso, la igualdad y acceso a los cargos de la administración pública.

    B.- ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

    El 19 de junio de 2012, el seccional de instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, librando las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio, para lo cual dispuso notificar a todas las autoridades accionadas, a quienes se les concedió un término de 24 horas para dar respuesta a la presente acción igualmente dispuso la notificación del actor.(fl.17 c.o.).

    C.- INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

    En el escrito de contestación arrimado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dicha entidad manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda tutelar por cuanto no se han vulnerado los derechos alegados por cuanto si bien la lista de elegibles les genera una expectativa a ser nombrados, esta tiene una duración de 2 años a partir de la publicación de la misma y que frente a la autorización transitoria otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al Municipio de Villavicencio para proveer el cargo de Técnico Administrativo no genera ninguna violación a sus derechos fundamentales.

    Señaló frente a la petición de la accionante que: “Así las cosas esta figura de promoción laboral temporal consiste en la designación transitoria de un servidor con derechos de carrera administrativa en un empleo de tal naturaleza vacante temporal o definitivamente, siempre que el respectivo empleado reúna los requisitos para desempeñarlo mientras el titular de ese cargo se restituye o hasta tanto este se provea a través de los mecanismos de designación permanente o por concurso de méritos”.

    Así mismo se debe aclarar que el encargo recae “en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de...

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