Providencia nº 11001010200020120254800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 429874778

Providencia nº 11001010200020120254800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

Aprobado Según Acta de Sala No. 001 de la fecha

Registro de proyecto el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201202548 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Administrativo Oral, ambos de Neiva, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por el señor A.B.M. contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor A.B.M. promovió demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 2762 del 17 de agosto de 2010, conforme lo consagra la Ley 244 de 1995, toda vez que el pago se efectúo solamente hasta el 15 de marzo de 2011.

POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA

En auto del 5 de septiembre de 2012, el mencionado despacho judicial rechazó la demanda al estimar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se perdió la competencia para asumir este tipo de ejecuciones, por cuanto “la obligación aquí pretendida no se deriva de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la demandante funge como empleada pública, por lo tanto, su relación con la administración es de carácter legal y reglamentaria…”[1]

POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Por su parte este despacho judicial, mediante auto del 4 de octubre de 2012 trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que la acreencia laboral reclamada fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal mediante la Resolución 2762 de 2010 y como no se está discutiendo la legalidad de tal acto administrativo, sino su cumplimiento, la competente es la Jurisdicción Ordinaria[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Administrativo, ambos de Neiva.

Asunto en concreto. El presente caso...

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