Sentencia nº 25000 23 24 000-2011-00328-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 451683105

Sentencia nº 25000 23 24 000-2011-00328-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 12 de Diciembre de 2012

Número de sentencia25000 23 24 000-2011-00328-01
Fecha12 Diciembre 2012
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Expediente No. 25000 23 24 000-2011-00328-01

Demandante: C.O.Á.G.

Demandado:Distrito Capital–Secretaria De Gobierno y Otros

ACCIÓN POPULAR

ASUNTO – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la acción popular presentada por el señor C.O.Á.G., contra Distrito Capital – Secretaria de Gobierno – Empresa Territorial para la Salud ETESA S.A., en liquidación y Sociedad R.C., en procura de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de la realización de desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera armónica y ordenada dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

ANTECEDENTES

1. Hechos

Los refiere el actor así:

Refiere el actor popular que a ETESA S.A., en liquidación, le corresponde autorizar la explotación de casinos, maquinas, tragamonedas y juegos de azar, que la sociedad ROCKEFELLER CASINO, solicitó ante la entidad el otorgamiento de una licencia para ejercer ese tipo de actividad, de igual manera solicitó ante el Distrito Capital – Secretaria de Gobierno, permiso para operar juegos de suerte y azar para el establecimiento ROCKEFELLER CASINO, dicha entidad dió su autorización sin tener en cuenta la ubicación del inmueble, según lo establecido en la ley 643 de 2001, y los decretos 2483 de 2003 y 1074 de 2003 y las demás normas urbanísticas nacionales y del distrito Capital, sin que las entidades demandadas pudieran otorgar dichos conceptos de viabilidad para el funcionamiento del casino.

Afirma que al observar el área de actividad permitida para esa dirección, expedido por la secretaria Distrital de Planeación, en armonía con el Decreto 190 de 2004, en cuanto al uso del suelo, no aparece servicio de alto impacto como casino o juegos de suerte y azar localizados, pues su densificación es moderada, con actividad comercial limitada a almacenes, supermercados, y centros comerciales de más de 500 metros cuadrados hasta 200 metros cuadrados de área de ventas y en cuanto a servicios de comunicación y entretenimiento masivo, siendo evidente que con las conductas descritas se viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por cuanto se expidieron unos conceptos favorables previstos para la actividad de la demanda con clara violación de la ley.

Manifiesta que la curadora urbana No. 5 expresó que en el predio ubicado en la calle 84 Bis No. 13 – 17 de Bogotá, se ubica en la unidad de planeamiento zonal UPZ 97/88 chico, Lago/Refugio, reglamentada por el decreto 059 del 14 de Febrero de 2007, en el sector normativo 22, subsector de usos iv, subsector de edificabilidad A, en tratamiento de renovación urbana, modalidad reactivación redesarrollo, área de actividad comercio y servicios, zona comercio cualificado.

Que de igual manera se expidió el permiso No. 10.000351 por parte de ETESA S.A., que autoriza la suscripción del contrato de concesión, a sabiendas de que existen normas legales reglamentarias, contenidas en el plan de ordenamiento territorial de Bogotá, que impiden el funcionamiento de juegos localizados de suerte y azar y servicios de alto impacto en el domicilio donde pretende operar la sociedad ROCKEFELLER CASINO, el uso permitido es de juegos electrónicos de pequeño formato, no de juegos de suerte y azar localizados,, de monopolio rentístico definidos por la ley 643 de 2001, uso que fue modificado a partir del decreto 619 de 2000, por el cual se expidió el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que fue afianzado por el decreto 190 de 2004, incurriendo en prevaricato por acción el curador urbano que equipara servicios de comunicación y entretenimiento masivo con juegos electrónicos de pequeño formato.

Señala que los vecinos denunciaron el permiso de explotación que otorgó ETESA S.A., a pesar de que el derecho colectivo de realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, fue establecido para proteger las normas urbanísticas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Advera que el concepto emitido por la Curaduría Urbana No. 2, se refiere a servicios de comunicación y entretenimiento masivos vecinal, chance, lotería en línea, juegos electrónicos de habilidad y destreza de pequeño formato, vivienda familiar, bifamiliar y multifamiliar y de otro lado no pueden existir casinos en un radio de 200 metros respecto de centros religiosos, tal y como lo establece el decreto 325 del 29 de mayo de 1992, relativo a los usos del acuerdo 6 de 1990, y a los usos del decreto 190 de 1994, relativos al Plan de Ordenamiento Territorial, que no se puede hablar de que en la dirección donde funciona ROCKEFELLER CASINO, exista una clasificación como servicios de comunicaciones y entretenimiento masivo a escala urbana, y no han existido usos complementarios de comunicación y entretenimiento masivos, juegos de suerte y azar.

Sostiene el demandante que esta probado que en los términos del artículo 30 de la ley 472 de 1998, las circunstancias narradas en el escrito de demanda resultan acertadas y constitutivas de la violación de los derechos colectivos que se invocan, puesto que la Curaduría Urbana No. 2 y la Secretaria de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén expidieron conceptos para la viabilidad de la explotación de juegos de suerte y azar en el subsector, encontrándose prohibidas este tipo de actividades.

2. Pretensiones.

El actor popular solicitó las siguientes:

1.- Que se declare que las demandadas han transgredido el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto la UPZ del sector, no lo permite dado su ubicación en el sector residencial y comercial de bajo impacto, que no puede ser usado para establecimientos que desarrollan la actividad de casino.

2.- Solicito que se condene al Curador Urbano No. 2 de Bogotá, a la Secretaria Distrital de Bogotá, a ETESA S.A., y a la sociedad ROCKEFELLER CASINO, como responsables del daño a los intereses colectivos de la moralidad administrativa y de los desarrollo urbanísticos de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, al permitir con sus conceptos previos, con su resolución de autorización de operación de juegos de suerte y azar, el funcionario de un casino como ROCKEFELLER CASINO, en la Calle 84 Bis No. 13 – 17 de Bogotá, y en forma consecuente se debe suspender en forma temporal los efectos del permiso No. 10.000351, mediante el cual se autoriza la suscripción del contrato de concesión por el término de 5 años a la Sociedad ROCKEFELLER CASINO, a efectos que se abstenga de efectuar acto alguno de apertura de operación del Casino ROCKEFELLER CASINO, en la calle 84 Bis No. 13 – 17 de la ciudad de Bogotá.

3.- Que como consecuencia de lo anterior, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el permiso No. 10.000351, mediante el cual se autoriza la suscripción del contrato de concesión por el término de 5 años a la Sociedad ROCKEFELLER CASINO, a efectos que se abstenga de efectuar acto alguno de apertura de operación del Casino ROCKEFELLER CASINO, en la calle 84 Bis No. 13 – 17 de la ciudad de Bogotá, en la medida en que está fuera de discusión la procedencia de la acción popular contra actos administrativos que hayan violado o amenacen violar los derechos e interese colectivo, tal como se desprende de los Artículos 9, 10, 15 y 18 ordinal b de la ley 472, que le permite al Juez popular ordenar que las cosas regresen al estado en que estaban antes de que se profiera el acto administrativo que puso en peligro los derechos colectivos, y por consiguiente se ordene a ETESA S.A., que imponga el cierre definitivo del Casino ROCKEFELLER CASINO, en la Calle 84 Bis No. 13 – 17 de la ciudad de Bogotá de propiedad de la sociedad ROCKEFELER CASINO.

3. Respuesta de las demandadas.

3.1. Empresa Territorial para la Salud – ETESA S.A. en liquidación.

Al apoderado de ETESA S.A., en liquidación expone como argumentos de su defensa, que la ley 643 de 2001, en su artículo 1º reguló los criterios generales del régimen del Monopolio Rentístico de juegos de suerte y Azar, en dicha norma se estableció que la explotación de dicho monopolio rentístico corresponde a la Empresa Territorial para la Salud ETESA S.A. en liquidación, que dentro de sus competencias, la ley establece la explotación de los juegos localizados, y los derechos serán de los municipios y el distrito Capital, aclarando que los juegos operados en casinos se clasifican como localizados, y de igual manera la ley establece que los juegos localizados que pretendan autorización de ETESA S.A. en liquidación deberán contar con concepto previo favorable del Alcalde donde operará el juego.

Explica el apoderado de ETESA S.A. en liquidación, que el Alcalde como máxima autoridad del municipio o distrito esté involucrado en un asunto que en principio parecería ajeno a sus competencias, es porque el papel de la Alcaldía en el marco del procedimiento de autorización de los juegos de suerte y azar, esta sustentado en el impacto que dada su naturaleza tienen los juegos localizados en el orden urbanístico de los municipios o distritos, lo que justifica que la máxima autoridad tenga la facultad de conceptuar respecto de la viabilidad de dichos juegos siempre que éstos den estricto cumplimiento a las disposiciones urbanísticas, de policía y demás del orden local.

El abogado de la demandada propone las excepciones de Improcedencia de la acción popular contra ETESA S.A. en liquidación, por no existir acciones u omisiones atribuibles a aquella; y la Excepción...

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