Providencia nº 11001110200020130042701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453569954

Providencia nº 11001110200020130042701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de abril de 2013.

Aprobado según A.N. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201300427 01

|Referencia: |Tutela en Segunda Instancia. |

|Accionado: |Procuraduría General de la Nación, Incoder, Alcaldía e |

| |Inspección de Policia de Puerto Gaitan (Meta). |

|A. |LiliamC.G.. |

|Primera Instancia: |Concede Tutela. |

|Decisión: |Declara la nulidad. |

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta por los señores E.H.S.G., Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán y J.A.P.C., I. de Policía del citado Municipio, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor R.V.F. , quien conformó sala con la doctora M.L.H.M., mediante la cual resolvió TUTELAR, a la señora L.C.G., sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela deprecada contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL INCODER, LA ALCALDÍA y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PUERTO GAITÁN (META), sino se observaran irregularidades que afectan el derecho de defensa y el debido proceso.

ANTECEDENTES

Los hechos a que se contrae la presente acción constitucional fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así:

“Manifiesta la accionante que ocupa el predio baldío denominado Los Cerritos junto a su núcleo familiar hace aproximadamente 22 años. Que a finales del año 2009 se inició el retorno de todos los finqueros de la Vereda Los Kioskos de Puerto Gaitán (Meta), mismas a las que dice asistió puntualmente anunciándose como propietaria del predio Los Cerritos, poniendo de presente que el 30 de abril de 2011 presentó solicitud de adjudicación del predio, habiéndose proferido auto de aceptación No. 20120803962 del 27 de febrero de 2012, conformándose el expediente No 850056800752012 por parte de la Dirección Territorial del Meta deI INCODER.

Que el 17 de septiembre de 2012 se ordenó por parte del INCODER la adjudicación del predio al que nos hemos referido, emitiéndose la resolución No. 1119 de la fecha en mención.

Sostiene que el 13 de julio de 2012 el señor J.P.C. y otras personas indeterminadas ingresaron sin permiso de la aquí accionante señora C.G. a la propiedad LOS CERRITOS, a la fuerza, con ánimo de perturbar su posesión y ocupación, por lo que la referida ciudadana presentó querella policiva ante el Alcalde de Puerto Gaitán (Meta) y al Jefe de Policía de la misma localidad, presentando además derecho de petición para que se procediera contra los aludidos infractores.

Pone de presente que a finales del mes de octubre y principios del mes de noviembre de 2012, los aludidos infractores colocaron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando, según refiere, los términos para ello habían fenecido.

Sostiene que intervino a través de apoderado en las diligencias programadas, poniendo de presente al inspector la caducidad de la acción y demás elemento defensivos que estimó pertinentes, pese a lo cual el precitado siguió adelante con el diligenciamiento, mismo que culminó ordenando su lanzamiento del predio cuando ya se había iniciado el proceso de amparo de la posesión.

Pone de presente que en dos (2) oportunidades solicitó al INCODER que remitiera copia de la resolución No. 1119 del 17 de septiembre de 2012 donde se da el título traslaticio de dominio a su representada, siéndole indicado que dicho asunto se encontraba en trámite de notificación, omisiones y retardos que considera cohonestaron con la situación que estima lesiva de sus garantías constitucionales.

C. de lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima entre otros para que en consecuencia se declare nulo todo lo actuado dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de JESÚS PERDOMO CALDERÓN y Otros contra LILIAMCAMARGO GRAJALES adelantado por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y en consecuencia se declare nulo todo lo actuado dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de JESÚS PERDOMO CALDERÓN y OTROS contra LlLIAM C.G. adelantado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN (Meta).

De igual forma requiere que se deje sin valor ni efecto jurídico alguno en todas sus partes o se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso, ordenando además a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a su derecho de petición.”

Mediante pronunciamiento del 6 de febrero de 2013, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió, ordenando integrar el contradictorio, para lo cual se ordenó oficiar a las autoridades accionadas informándoles sobre la existencia de la presente acción constitucional. (Folios 176 y siguientes).

A la presente acción constitucional se ordenó vincular como terceros con interés a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, a CORPORINOQUÍA, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO LÓPEZ (Meta) y a los señores J.P.C., E.P.C., N.P.C., M.T.P.C., M.E.P.C. y LUZ N.P.C..

Mediante pronunciamiento del 7 febrero de 2013, la Sala A quo resolvió no acceder a la medida provisional deprecada por la accionante. (folio 187).

El doctor J.H.P.A., en su condición de Coordinador del Grupo Representación Judicial del INCODER, solicitó la declaratoria de improcedente del amparo constitucional deprecado, frente su representada por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Adujo que por medio de la Dirección Territorial del Meta, esa Entidad le manifestó a la señora L.C., los requisitos para solicitar la protección individual de predios. Agregó que el Instituto que representa conoció de la solicitud de la accionante, la cual culminó con la emisión de la Resolución 1119 del 17 de septiembre de 2012, por medio de la cual se adjudicó un terreno baldío.

Agregó que:

“…revisada la acción de tutela imperada por la señora L.C., se observa claramente que la misma está dirigida a controvertir unas actuaciones dentro de un proceso policivo llevado a cabo en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta), proceso que se encuentra al margen de las actuaciones adelantadas por este Instituto (procedimiento para la adjudicación de predios baldíos) que como autónomo e independiente terminó en debida forma, cumpliendo los requisitos y trámites correspondientes y con un pronunciamiento de fondo y debidamente motivado mediante la resolución 1119 del 2012.

Así las cosas, si bien la resolución de adjudicación puede constituir un elemento de juicio importante dentro del proceso adelantado en el Municipio, este instituto no podía pretermitir actuaciones o trámites que en el proceso de adjudicación de un predio baldío y en el proceso mismo para que el acto administrativo cobre firmeza, son de obligatorio cumplimiento por parte del lNCODER de conformidad con las normas que reglamentan este procedimiento...

Puntualizó que: “…De conformidad con lo anterior, en aplicación del artículo 25 antes transcrito En concordancia con el artículo 67 y siguientes de la ley 1437 de 2011, era necesaria primeramente la notificación personal del agente del Ministerio Público de la Resolución 1119 del 17 de Septiembre de 2012, el cual en ejercicio de sus funciones requirió de un tiempo que se extendió hasta el 12 de diciembre de 2012 para su estudio y notificación, periodo en el cual este instituto no tenía dominio del tiempo, ni facultades para acelerar dicho proceso de la Procuraduría, pero que una vez efectuado se procedió con la notificación de la interesada el día 26 de diciembre de 2012 y por lo cual quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2013 ... ".

Señaló que el hecho que dio origen a la presente acción constitucional, ha sido superado, pues el INCODER, mediante oficio N° 45122115714 del 17 de diciembre de 2012, dio respuesta a la actora.

A su turno la doctora D.M.R., en su condición de Asesora de la Secretaría General de CORPORINOQUIA, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, alegando falta de legitimación por pasiva, pues la competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 120 de la Ley 812 de 2003, era la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena.

La doctora Y.V.Á., Registradora Seccional ORIP de P.L. allegó oficio, calendado a 12 de febrero de 20113 en el que...

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