Providencia nº 11001010200020130079200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453581666

Providencia nº 11001010200020130079200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

Proyecto registrado el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. 110010102000201300792 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Cabildo Indígena la Nueva Esperanza y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán con Funciones de Conocimiento, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra E.C.U., como presunto autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias para Procesamiento de Narcóticos.

HECHOS

Fueron resumidos en el escrito de acusación así:

“En la vía de la Vereda San Rafael, Municipio de M., Departamento del Cauca, el día 12 de noviembre de 2012 a eso de las 11:30 horas el señor O.H.F.M., quien conducía un vehículo automotor tipo camioneta PIAGGIO, de color blanco, de placas XZL 355 llevaba la cantidad de 330 galones de sustancia hidrocarburo, quien había sido contratado por el señor EIVAR CIFUENTES URIBE en la ciudad de Popayán para que llevara dicho combustible con destino … (sic) del Municipio de M., quien llegó en una moto de placas HDD 30ª conducida por C.A.M.S. al momento en que miembros de la Brigada Móvil No. 37 al mando del señor C. de la Segunda E.N.R.V.E., habían detenido la marcha del vehículo referido al no suministrar documentos que soportaran el trasporte (sic) de la sustancia aludida, tales como el permiso de autoridad competente o al menos una factura de compra, procediendo a la aprehensión de las tres personas EIVAR CIFUENTES URIBE, O.H.F.M. y C.A.M.S., a la incautación de la sustancia que llevaba y a la inmovilización de los vehículos. Camioneta y moto, dejando a disposición de la Fiscalía en el término de la distancia los capturados y los elementos.”

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán – Cauca, el 13 de noviembre de 2012 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento en Establecimiento de reclusión, contra los señores O.H.F.M., C.A.M.S. y EIVAR CIFUENTES URIBE. Respecto de los dos primeros se revocó la mencionada medida y la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán dispuso la ruptura de la unidad procesal, para solicitar la preclusión en su favor.

  2. El 18 de febrero de 2013, los señores Gobernadores del Resguardo Indígena de Honduras del Municipio de M. y del Cabildo la Nueva Esperanza, R.T.C. y C.A.P., respectivamente, requirieron el envío del expediente a la Jurisdicción Especial, petición que contestó la mencionada Fiscalía mediante Oficio No. 076 del 22 de febrero de 2013, en el sentido de informarles que tal solicitud debía ser presentada ante el Juez de Conocimiento quien es el competente para decidirla.

  3. El 10 de abril de 2013, se instaló audiencia para formulación de acusación, sin embargo, la misma fue suspendida para remitir el expediente ante esta Corporación, a efectos de dirimir la colisión de competencia planteada por la Jurisdicción Indígena y trabada por la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán.

ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS

Cabildo Indígena la Nueva Esperanza: Se indicó que el señor E.C.U., es comunero de ese grupo, por pertenecer a la etnia P. delR.M., y adicionalmente, los hechos ocurrieron en territorio indígena.

Expresó que el lugar de residencia del procesado no es el indicado en escrito de acusación, pues desde hace varios años habita el cabildo.

Manifestó que esa comunidad indígena está en capacidad de adelantar un juicio contra el procesado, pues allí ya han hecho juzgamientos en otros casos.

El señor C.U. manifestó que es comunero del Cabildo la Nueva Esperanza, es decir, es miembro del cabildo la Nueva Esperanza que pertenece al Resguardo de M.. Se reconoció como perteneciente a la etnia P., y afirmó que se sometería a las autoridades indígenas.

Fiscal Segunda Especializada de Popayán. Expuso que la captura del procesado ocurrió en la Vereda San Rafael, lugar que no pertenece a ningún Resguardo Indígena, por ello no se cumple con el factor territorial de competencia.

Respecto al arraigo del señor C.U., manifestó la Fiscal que obedeció a una labor de Policía Judicial y al absolver interrogatorio rendida por aquél indicó en sus generales de Ley que su residencia es “Los Naranjos – sobre la variante – no me se la nomenclatura” la cual se encuentra ubicada en el Municipio de Popayán.

Igualmente, el señor E.C.U., manifestó que es casado, su ocupación es la de comerciante, que es del Bordo – Patía - Cauca, vive en Popayán porta cédula de Bogotá y, no posee ningún vínculo con el cabildo, pues sólo tiene el permiso para vender el combustible, concluyendo entonces que no se presenta el factor personal.

De acuerdo a la información suministrada por el procesado durante el interrogatorio de indiciado, consideró el Ente investigador que éste no tiene vínculo con el cabildo indígena, en consecuencia, reclamó para la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del asunto, puesto que existen inconsistencias en cuanto a la información sobre su pertenencia al cabildo indígena.

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán con Funciones de Conocimiento. Luego de referirse a un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el fuero indígena, indicó que el procesado está integrado a la comunidad no indígena, puesto que nació en el Municipio de El Bordo, estuvo en Bogotá donde le fue expedida su cédula de ciudadanía y reside por fuera del Resguardo Indígena, adicionalmente, tal como lo informó la Fiscalía los hechos no ocurrieron en territorio indígena, la autoridad indígena no indicó si el delito imputado era objeto de reproche por esa comunidad, del cual destacó la importancia que tiene para la sociedad.

En consecuencia, consideró que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, por ello, resolvió trabar el conflicto y dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política[1] y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996[2].

Fuero indígena alcance y elementos:

Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”[3].

Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena:

“(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”.

Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[4]

Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.[5]

El fuero indígena es el...

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