Providencia nº 11001010200020130174400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 479119174

Providencia nº 11001010200020130174400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N° 110010102000201301744 00 / 2028 C

Aprobado según A.N. 65 de esta misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA DEL CARMEN CABRERA ORDOÑEZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE POPAYAN –SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A.-.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Situación F..

    La apoderada judicial de la señora G.D.C.C.O., presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Popayán, el 21 de mayo de 2013, demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE POPAYAN –SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A.-, con la finalidad de:

    1. Que se decrete la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, originado en las peticiones hechas por la docente mediante escritos (i) del 11 de septiembre de 2012, dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, radicado en esa Entidad el 17 de septiembre de 2012; (ii) del 29 de octubre de 2012, dirigido al SECRETARIA DE EDUCACIÓN del municipio de popayan, radicado en esa Entidad el 30 de octubre de 2012; (iii) y del acto administrativo contenido en el oficio 2012EE00116692 del 19 de diciembre de 2012, proferido por la FIDUPREVISORA S.A.; en cuanto le negaron el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 13 de marzo de 2010 -día siguiente al cumplimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada- y hasta el 24 de agosto de 2010 –día anterior al pago efectivo de la obligación-, en donde se pague como sanción moratoria la suma aproximada de $ 14.189.950.5, equivalente a 165 días de mora.

    2. Que se reconozca y pague la sanción moratoria –en caso de no prosperar la pretensión principal- de que trata el artículo 5° y su parágrafo, de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es un día de salario por cada día de mora desde el 26 de mayo de 2010, día siguiente al día en que quedo en firme la resolución mediante la cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN del municipio de popayan FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconoció unas cesantías parciales a la accionante, mediante resolución 2036 del 26 de marzo de 2010 –día anterior al pago efectivo de la obligación-.

    Hechos Relevantes:

    Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante laboró como docente de la planta de personal del Municipio de Popayán -al servicio de la Nación-, solicitó el 7 de diciembre de 2009, el reconocimiento y pago de las cesantía parciales con destino a construcción de vivienda, manifestó el apoderado de la accionante, que de conformidad con lo establecido en el artículo y de la Ley 1071 de 2006, la entidad tenía 15 días hábiles para proferir la resolución el 30 de diciembre de 2009 y tenía 45 días para pagar, cumpliéndose el plazo el 12 de marzo de 2010, por lo que la entidad incurrió en mora al proferir la resolución y el pago de la prestación, adeudándole desde el 13 de marzo de 2010 hasta el día anterior al pago efectivo de la obligación el 24 de agosto de 2010, un total aproximado a 165 días.

    Señala que con fundamento de la pretensión subsidiaria, el término de los 45 días que tenía la entidad para pagar la prestación, se cumplió el 2 de agosto de 2010, fecha en la cual no cumplió la prestación, incurriendo en sanción moratoria, desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución, esto fue desde el 26 de mayo de 2010, hasta el día anterior al pago efectivo de la obligación el 24 de agosto de 2010 para un valor aproximado de 91 días.

  2. - Actuación Procesal.

    Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que mediante auto del 29 de mayo de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer de asunto, remitiendo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia, en el entendido de que: “cuando se persigue el pago del valor reconocido por concepto del auxilio de cesantía, los intereses y la sanción moratoria, la vía procesal idónea es la idónea es la acción ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria, trayendo para nuestra consideración la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 28 de febrero de 2013, que considero: “la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tratándose de los procesos de ejecución se circunscribe a los...

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