Sentencia nº 54518333100120040138301 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 15 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495389843

Sentencia nº 54518333100120040138301 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 15 de Febrero de 2013

Número de sentencia54518333100120040138301
Fecha15 Febrero 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

San José de Cúcuta, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Ref.: R.: : N° 54-518-33-31-001-2004-01383-01

Actor : I.C.A.V.

Demandado : E.S.E. Hospital San Juan de Dios

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  2. - Hechos.

    Los sintetiza la Sala así:

    1.1.- La demandante se vinculó a la entidad demandada desde el mes de mayo de 1996, en el cargo de enfermera, mediante una relación legal y sin solución de continuidad continúa hasta la fecha ejerciendo el cargo.

    1.2.- A la actora se le reconoció y pagó la prima técnica hasta el 30 de agosto del 2002, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones 1080 del 16 de junio de 1994, 545 de abril de 1995, 2208 de agosto 22 de 1995, y 2212 de agosto 22 de 1995.

    1.3.- La entidad demandada no continuó pagando a la actora la prima técnica, por lo cual la actora presentó a través de abogado una petición el 16 de agosto de 2004 en la cual solicitó el pago de dicha prima en un porcentaje del 100% a partir del 1 de septiembre de 2002.

    1.4 El Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios contestó la petición mediante el oficio del 29 de julio de 2004, negando la solicitud de pago de prima técnica por falta de fundamento legal.

  3. - La sentencia apelada:

    El Juzgado único Administrativo del Circuito de Pamplona profirió sentencia del nueve (9) de septiembre del 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente, con base en las siguientes consideraciones:

    - Que no es posible que solo con la expedición de las Resoluciones expresando qué empleados podían acceder a la prima técnica se cancelara sin una verificación de requisitos para hacerse acreedor a la misma, por cualquiera de sus variantes, por formación avanzada o por desempeño.

    - Que la prima técnica no puede ser otorgada de manera discrecional por tratarse de una prestación reglada, de acuerdo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado. El pago de la prima técnica realizado a la demandante hasta el 1 de abril de 2002 la demandante se realizó de manera irregular ya que no medio un acto de reconocimiento particular y concreto que exigía el artículo 9° del decreto 2164 de 1991.

    - Que ante la inexistencia de un acto particular y concreto que otorgara el derecho a la prima técnica a la actora durante el tiempo que tuvo vigencia el artículo 13 del decreto 2164 de 1991 y ante la imposibilidad de remediar el hecho la demandada no tenía otra opción más que suspender el pago que de forma irregular había concedido a la demandada, sin la posibilidad de rembolso de lo otorgado a la actora ya que ésta no tiene la culpa respecto al error cometido por la accionada.

    - Que no es procedente realizar un estudio acerca de los requisitos que reunía la actora para establecer si tenía derecho o no a la concesión de la prima técnica ya que esto debió realizarlo la Entidad demandada, y menos ahora después de la nulidad del artículo 13 del decreto 2164 de 1991, la prima técnica no cobija a los empleados del orden territorial y por tanto desaparecen los fundamentos de derecho que originaron las resoluciones proferidas por el director de la Demandada.

    - Que la prima técnica nunca se consolidó en el patrimonio de la demandante ya que este pago nunca tuvo como soporte un acto de carácter particular y concreto y además porque los actos carecen de justo título en razón a que la norma que sirvió de fundamento a los mismos, es decir el artículo 13 del decreto 2164 de 1991 se expidió con violación a la ley y la Constitución.

    -Que el pago efectuado a la actora por concepto de la prima de técnica no constituye un derecho adquirido, ya que carece de justo título porque esta prerrogativa fue concebida a favor de los empleados del orden nacional.

  4. - Del recurso de apelación:

    3.1.- De la parte demandante:

    El apoderado de la parte demandante discrepa de la sentencia de primera instancia, por considerar que desde el 1° de septiembre se le dejó de cancelar a la actora la prima técnica no factor salarial desconociendo los actos administrativos que no podían ser revocados ni desconocidos por la demandada sin la autorización de la demandante.

    Afirma que la administración pretende desconocer su propio acto complejo el cual materializó con el pago de la prima técnica, y que debe iniciarse una acción contenciosa administrativa para la derogatoria de dicho Acto. Lo anterior por cuanto de acuerdo a las normas vigentes estos actos gozan de la presunción de legalidad hasta tanto la autoridad competente los declare nulos. Agrega algunos análisis jurisprudenciales aplicados en temas similares al presente.

    Concluye que la administración procedió a revocar su acto complejo administrativo sin el cumplimiento de los requisitos y procedimientos administrativos establecidos para tal fin, dejando sin vía judicial a la demandante para controvertir sus decisiones.

    Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda al pago de la prima técnica desde el 1° de septiembre del 2002, hasta que un juez declare la nulidad de los respectivos actos administrativos.

  5. - Actuación en Segunda Instancia.

    4.1.- De la parte demandante:

    El apoderado de la demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita que esta Instancia haga referencia a la existencia de un acto complejo...

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