Sentencia nº 54001233100020030129701 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 31 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495391831

Sentencia nº 54001233100020030129701 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 31 de Enero de 2013

Número de sentencia54001233100020030129701
Fecha31 Enero 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ

San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)

Rad: : 54-001-23-31-000-2003-01297-00

Actor : C.E.C.G.

Demandado : Nación- Ministerio de Defensa-Concepción Montañez de Alvarado (tercera interesada)

Acción : de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En atención al informe secretarial que obra al folio 353, y con fundamento en lo establecido en el art. 170 del C.C.A., procede el Tribunal a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, conforme lo siguiente:

ANTECEDENTES
  1. La demanda y sus pretensiones.

La señora C.E.C.G., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 60.291.378 de Cúcuta, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formula demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- CONCEPCIÓN MONTAÑEZ DE ALVARADO (tercera interesada), para que previos los trámites legales correspondientes, se decreten las siguientes:

1.1 Declaraciones y Condenas

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1502 del veintiséis (26) de abril del año 2002 y 950 del veintisiete (27) de junio del año 2003, mediante las cuales se negó la solicitud de redistribución de la pensión de beneficiarios del señor H.C.A.M., formulada por C.E.C.G..

SEGUNDA

Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a título de Restablecimiento de los derechos quebrantados, se condene a La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Grupo Prestaciones Sociales, a que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecido por el artículo 176 del C.C.A. proceda a:

REDISTRIBUIR: La pensión de Beneficiarios del fallecido Ex Secretario de Justicia, H.C.A.M., en el sentido de excluir a la viuda, C.M.D.A., C.C.NO. 20´266.742 de Bogotá, para incluir en su lugar y de manera vitalicia a CARMEN ELISA C.G., en atención a su calidad de compañera permanente, con todos los aumentos que se hayan producido desde el quince (15) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), día en que se hará efectiva la redistribución y hasta la fecha del pago, en un porcentaje del ciento por ciento (100%) de la pensión que devengó en vida su compañero Permanente, H.C.A.M..

TERCERA

Que se condene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a la demandante C.E.C.G., Intereses Legales, asi:

3.1).-CORRIENTES: Devengados por la Pensión dejada de percibir por la demandante entre el quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día anterior al de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. (Artículo 1777 C.C.A.).

3.2).-MORATORIOS: devengados por las mesadas retroactivas de la Pensión dejada de percibir por la demandante el día de la ejecutoria de la Sentencia que le ponga fin al proceso y aquél en que efectivamente se realice el pago de las sumas ordenadas en la mencionada providencia judicial. (Artículo 177 del C.C.A.).

CUARTA

Que se condene a La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de prestaciones Sociales, a pagar a la demandante C.E.C.G., el reajuste por devaluación (indexación) de las cifras a que asciendan:

4.1).- Las mesadas retroactivas dejadas de pagar entre el (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día en que se efectúe el pago de las mismas.

4.2).- Los intereses Corrientes y los intereses M..

La indexación deberá calcularse mes por mes, según la variación que haya tenido en cada lapso el índice de precios al consumidor (IPC) , Total Nacional, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E) (Artículo 178 del

1.2 Hechos

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones fueron expuestos en la demanda así:

  1. - El señor H.C.A.M. contrajo matrimonio con la señora C.M., el 16 de abril de 1945.

  2. - En el año 1955 la señora C.M. abandonó a su cónyuge H.C.A.M. y a los tres hijos que habían procreado en su matrimonio.

  3. - Posteriormente, el señor H.C.A.M. y la señora C.E.C.G., establecieron convivencia desde mediados de 1955 y hasta diciembre de 1994.

  4. - El señor H.C. trabajó como empleado civil en el sector de justicia militar, alcanzando el grado de secretario de justicia, por lo cual mediante Resolución Nº 3635 del 08 de junio de 1978 le fue otorgada pensión por invalidez equivalente al 75% de los últimos haberes devengados.

  5. - El señor H.C.A. falleció el 23 de diciembre de 1994 en el seno del hogar que formó con la Señora C.E.C.G., habiendo alcanzado 39 años de convivencia con ella.

  6. - Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución Nº 7229 del 29 de junio de 1995, reconoció pensión de beneficiarios a la Señora Concepción Montañez de A..

  7. - La Señora C.E.C. solicitó el 15 de septiembre del 2001 al Ministerio de Defensa Nacional la redistribución de la Pensión de beneficiarios de su compañero permanente H.C.A.M. con el fin de ser incluida ella como la beneficiaria de dicha pensión.

  8. - La solicitud anterior fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 1502 del 26 de abril del 2002, contra la anterior se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando la decisión anterior mediante Resolución Nº 950 del 27 de junio del 2003.

  9. - Actuación Procesal

    Mediante auto del 03 de marzo del 2005, folio 123, se admitió la demanda y se ordenó el trámite de ley. En dicha providencia se negó...

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