Sentencia nº 54001233100020080024800 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, 22 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495393215

Sentencia nº 54001233100020080024800 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, 22 de Febrero de 2013

Número de sentencia 54001233100020080024800
Fecha22 Febrero 2013
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

San José de Cúcuta, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Ref. : Proceso N° 54-001-23-31-000-2008-00248-00

Acción : Reparación Directa

Actor : H.A.O. y Otros

Demandado : Nación- Fiscalía General de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Ministerio del Interior y de Justicia

En atención al informe secretarial que precede y con fundamento en lo establecido en el art. 170 del C.C.A., procede el Tribunal a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, conforme lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.1. La acción

Los señores H.A.O. y E.A.O., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el art. 86 del C.C.A., en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a fin de que se acceda a declarar las siguientes pretensiones:

1. Que la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, LA POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados al actor el señor H.A.O., al haber sido privado injustamente de la libertad el día 15 de enero de 2004, según orden de captura No. 0337190 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces de Pamplona, arbitrariamente sindicado del delito de REBELIÓN, que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre y reputación.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, LA POLICIA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RECONOZCAN Y PAGUEN al actor o a quién sus derechos represente al momento del fallo, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 06 de julio del 2003 hasta el 10 de agosto del 2005, período en que el actor sufrió, por decisión de los organismos jurisdiccionales competentes, Fiscalía primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, medida de aseguramiento que se manifestó en severa interrupción de la libertad personal, que le impidió actuar y desarrollar sus actividades personales de acuerdo con su preparación e idoneidad en sus actividades diarias, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M.L.C. ($7.968.000), o a la que resulte probada en los correspondientes autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación , en los términos del código de procedimiento civil, artículo 308, trabajo en que se tendrán en cuenta intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

3. Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, LA POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables del perjuicio moral subjetivado, equivalente a 1000 gramos de oro puro para el actor o a lo que equivalga la misma cantidad, en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República.

4. Que, en virtud de esta demanda, se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, LA POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, para así compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (Código Contencioso Administrativo, artículo 178).

6. Que se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, LA POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, publicar en un diario de amplia circulación nacional los hechos de que fue víctima el señor H.A.O., los perjuicios ocasionados con el error judicial de que da cuenta este libelo y su resarcimiento por parte del Estado atendiendo su responsabilidad.

7. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176, del Código Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos:

Los hechos que sustentan de las pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- El señor H.A.O. es un humilde campesino, dedicado a las labores del campo en el Municipio de Chitagá, N de S.

2.- Mediante orden de captura No. 0337190, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, donde se procede a capturar al señor A. ortega el 06 de julio del 2003, con el fin de que rinda indagatoria.

3.- Se le recepciona la indagatoria el día 07 de julio del 2003 en la ciudad de Cúcuta, por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta.

4.- Mediante Resolución del 08 de julio del 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, ordena cancelar la orden de captura anterior.

5.- Mediante resolución 118 del 13 de julio del 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Pamplona, impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en contra del señor A.O..

6.- El 15 de septiembre del 2003 mediante resolución No. 159, la Fiscalía primera Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Pamplona, ordenó sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria.

7.- Posteriormente se califica el sumario y se profiere resolución de acusación No. 0022 del 15 de enero del 2004, proferida por la Fiscalía primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona dentro del proceso 69734.

8.- El Juez Penal el Circuito de Pamplona mediante providencia del 10 de agosto del 2005, absuelve al señor H.A. ortega del delito de rebelión.

2.- Actuación Procesal.

- Mediante auto del 16 de julio del 2008, folio 180, este Tribunal admitió la demanda contra la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General y ordenó el trámite de ley.

2.1. Posición de las entidades demandadas:

2.1.1 Del Ministerio del Interior y de Justicia

La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia presentó la contestación de la demanda, folio 208 y siguientes, oponiéndose a las pretensiones de la misma con argumentos que serán valorados al momento de decidir de fondo el presente asunto.

Proponiendo como excepción la indebida representación en la causa por pasiva.

2.1.2 De la Policía Nacional

El apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentó contestación de la demanda, folio 213 y siguientes, oponiéndose a las pretensiones de la misma con argumentos que serán valorados al momento de decidir de fondo el presente asunto.

Propone como excepción el fenómeno extintivo de la acción relativo a la caducidad.

2.1.3. De la Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó la contestación de la demanda, folio 223 y siguientes, oponiéndose a las pretensiones de la misma con argumentos que serán valorados al momento de decidir de fondo el presente asunto.

P. como excepciones la caducidad de la acción, la culpa determinante de terceros, la ausencia de responsabilidad administrativa y extracontractual.

2.2. Pruebas

Al folio 264 obra el auto del 28 de mayo del 2009, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como tales las aportadas con la demanda y la contestación de la misma, finalmente se decretó la práctica de las pruebas pedidas por las partes.

Las pruebas aportadas y recaudadas se relacionarán y valorarán al momento de definir los hechos relevantes que se encuentran probados y el medio probatorio con el cual se acredita tal hecho.

2.3. Alegatos de conclusión.

Mediante auto del 10 de diciembre del 2012, folio 357, se corrió a las partes traslado para alegatos.

2.3.1. De la parte demandante

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, visto a folio 373 y ss, reiterando los argumentos que expresó en la demanda.

2.3.2. De la Policía Nacional

La apoderada de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, visto a folios 359 y siguientes, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por cuanto considera que no existe responsabilidad por cuanto la Policía Nacional solo dio cumplimiento a una orden de requerimiento judicial, además de ello proponiendo la caducidad de la acción.

2.3.3 De la Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, visto a folios 379 y siguientes, extemporáneamente.

2.3.4. Del Ministerio Público.

El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

2.1. Competencia

Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de reparación directa de la referencia, en primera instancia, con fundamento en lo reglado en el art. 73 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Igualmente, dado que el presente proceso para el día 2 de julio de 2012, se encontraba en trámite, el mismo debe seguirse y decidirse por el ordenamiento jurídico anterior tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011.

2.2. El asunto a resolver:

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