Sentencia nº 54001233100020110001500 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 22 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495393623

Sentencia nº 54001233100020110001500 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 22 de Marzo de 2013

Número de sentencia54001233100020110001500
Fecha22 Marzo 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

San José de Cúcuta, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Radicación número: 54-001-23-31-000-2011-00015-00

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor : V.A.R.R.

Demandado : Instituto de Seguros Sociales - ISS

En atención al informe secretarial que obra al folio 87, y con fundamento en lo establecido en el art. 170 del C.C.A., procede el Tribunal a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, conforme lo siguiente:

ANTECEDENTES
  1. La demanda y sus pretensiones.

    El señor V.A.R.R., mayor de edad, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formula demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que previos los trámites legales correspondientes, se decreten las siguientes:

    1.1 Declaraciones

    PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 054206 del 12 de noviembre de 2008, proferida por la Asesora I Vicepresidencia de Pensiones de Jubilación del Seguro Social mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

    SEGUNDA:- Declarar la nulidad de la Resolución No. 005048 del 15 de septiembre del 2009, proferida por la Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. del seguro Social, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 052406 del 12 de noviembre de 2008, confirmándola en todas sus partes.

    TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se condene al Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., a reconocer y pagar en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de marzo del 2008 con inclusión en la prima técnica y de las doceavas partes de las primas legales y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, con los aumentos legales anuales en adelante, deben ser el porcentaje en que se reajuste el salario mínimo mensual legal fijado por el gobierno para los trabajadores Colombianos, hasta el día que profiera sentencia.

    CUARTA.- La liquidación de las anteriores condenas deberá ser indexada mes a mes teniendo como base los índices de precios al consumidor y además debe ser liquidada con sus respectivos intereses legales corrientes mensuales mes a mes, con los respectivos incrementos anuales en el porcentaje que el Gobierno Nacional ha venido reajustando el salario mínimo mensual legal para los trabajadores, hasta el día que profiera sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

    QUINTA.- Para el cumplimiento de la sentencia, ordenará dar aplicación a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

    SEXTA.- Que se condene en costas a la entidad demandada, en aplicación a lo normado en el artículo 179 del CCA.

    1.2 Hechos

    Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones fueron expuestos en la demanda, de los cuales la Sala extrae los hechos relevantes así:

  2. - El señor V.A.R.R. nació el día 30 de marzo de 1953, por lo cual contaba con más de 55 años de edad, para el día 11 de agosto de 2008 cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

  3. - Para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor R.R. contaba con 40 años de edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición.

  4. - El señor V.A.R.R. prestó sus servicios en varias entidades del sector público por más de 20 años, adquiriendo el status de pensionado el 30 de marzo del 2008, por lo cual solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación.

  5. - Mediante resolución No. 054206 del 12 de noviembre de 2008, el Seguro Social le reconoció una pensión de jubilación al señor V.A.R.R. en cuantía de $ 2.668.890,oo., teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio devengado sobre 10 años de servicio, aplicando la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

  6. - El referido señor presentó recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios.

  7. -Mediante Resolución 005048 del 15 de septiembre del 2009, se resolvió recurso de apelación interpuesto por el señor V.A.R.R. en contra de la resolución 0524206 del 12 de noviembre del 2008, confirmándose en todas sus partes dicha resolución.

    Resaltó en esta decisión que el régimen de transición, consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo respeta el tiempo de servicios, la edad y el monto, pero la forma de liquidar y llegar al ingreso base de liquidación se rige bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, por lo cual acude respecto de los factores a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

    1.3.- Actuación Procesal

    • Mediante auto del 07 de febrero del 2011, visto a folio 46, se admitió la demanda y se ordenó el trámite de ley.

    1.3.1.- Contestación de la demanda.

    La apoderada de la parte demandada presentó la contestación de la demanda, vista a folio 53 y ss., oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo como excepciones las denominadas como “inexistencia de la obligación en cuanto a la pretensión de que se reliquide la pensión con todos los factores salariales” y la “inexistencia de la obligación en cuanto a la pretensión de que se reliquide la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios”.

    1.4.- Pruebas.

    Mediante auto del 16 de agosto del 2011, folio 63, se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como tales las aportadas con la demanda y decretándose las solicitadas por la parte demandante y por el Ministerio Público.

    Las pruebas aportadas y recaudadas se relacionarán y valorarán al momento de determinar los hechos relevantes probados.

    1.5. Alegatos de Conclusión.

    Mediante auto del 25 de octubre del 2011, folio 67, se corrió traslado para alegatos de conclusión.

    1.5.1 De la parte actora

    El apoderado de la parte demandante, visto a folios 68 y ss., presentó alegatos de conclusión ratificando su posición en cuanto a que las pretensiones están llamadas a prosperar.

    1.5.2 De la parte demandada

    No alegó de conclusión.

    1.5.3 Del Ministerio Público

    El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

    Al folio 96 obra memorial suscrito por el apoderado de la parte actora, con el cual solicita se estudie la posibilidad de darle prelación al presente caso para proferir sentencia, dado que el actor es un adulto mayor con graves quebrantos de salud, debido a un tumor que le salió en la cabeza lo cual trajo como secuelas la perdida de la visión y la afectación de su modus vivendi.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

    2.1.- Competencia

    Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en primera instancia, con fundamento en lo reglado en el art. 132, numeral 3 del C.C.A., habida cuenta la naturaleza de la entidad demandada y del acto acusado.

    Igualmente, dado que el presente proceso para el día 2 de julio de 2012, se encontraba en trámite, su continuación y decisión se rige por el ordenamiento jurídico anterior tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011.

    2.2.- El asunto a resolver:

    Debe la Sala decidir si el señor V.A.R.R. tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales - ISS, le reliquide la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución No. 054206, para incluirle los factores y determinar la base de liquidación conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición.

    La definición de tal asunto exige que se determine si se ajustó a derecho la expedición de la Resolución No. 0054206 del 12 de noviembre del 2008 y la Resolución No. 00548 del 15 de septiembre del 2009, proferidas por el Instituto de Seguro Social, la cual reconoció la pensión de jubilación y resolvió recurso de apelación, respectivamente.

    La parte accionante considera que el monto base de liquidación de la pensión de jubilación no se ajusta a derecho por cuanto se debió dar aplicación a la Ley 33 de 1985 y no a la ley 100 de 1993, por cuanto éste se encontraba en el régimen de transición, y por tanto solicitó en la demanda la reliquidación para la inclusión de la prima técnica y las doceavas partes de las primas legales y demás factores devengados durante el último año de servicios.

    El Instituto de Seguros Sociales se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación de jubilación se ajustó conforme a las normas correspondientes, debido a que el demandante se encontraba en régimen de transición, pero la forma de liquidar y el ingreso base de la liquidación se rige bajo los parámetros de la ley 100 de 1993.

    2.3.- Excepciones a resolver

    La apoderada del Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda propuso las excepciones que denominó como de “inexistencia de la obligación en cuanto a la pretensión de que se reliquide la pensión con todos los factores salariales” y la “inexistencia de la obligación en cuanto a la pretensión de que se reliquide la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios”.

    De conformidad al art. 164 del C.C.A., en la sentencia se definirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

    En cuanto a las citadas excepciones observa la Sala que las mismas no constituyen propiamente unas excepciones de mérito que hagan improcedente la acción o la pretensión, sino que hacen parte de la defensa jurídica de fondo de la entidad, por lo tanto tales argumentos se resolverán al decidir de fondo el presente conflicto, sin que sea necesario decidirlas como excepciones de mérito.

    No existiendo, entonces, excepciones que...

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