Sentencia nº 54518333300120120010601 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Familia, 31 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495494459

Sentencia nº 54518333300120120010601 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Familia, 31 de Enero de 2013

Número de sentencia54518333300120120010601
Fecha31 Enero 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI

RADICADO: 54-518-33-33-001-2012-00106-01

ACCIONANTE: C.A.T.M.

DEMANDADO: JULIO FABIÁN DELGADO PINEDA

ACCIÓN: ELECTORAL

Procede la Sala, en ejercicio de sus competencias legales, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, dentro de la presente acción electoral formulada por el señor C.A.T.M. en contra de la declaratoria de elección del señor JULIO F.D.P. como PERSONERO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA (NORTE DE SANTANDER).

  1. ANTECEDENTES

    1.1 LA DEMANDA

    1.1.1. Pretensiones:

    Las pretensiones de la demanda van encaminadas a:

    Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección de personero municipal de Chinácota contenido en el acta No. 037 del 14 de mayo de 2012, del Concejo Municipal de Chinácota donde se elige a JULIO DELGADO PINEDA, como personero municipal de Chinácota por la argumentación antes presentada.

    Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acta No. 037 del día 14 de mayo de 2012, del Concejo Municipal de Chinácota y se declare vacante en el cargo de Personero Municipal de Chinácota, y se ordene al alcalde de Chinácota se convoque para la elección de Personero Municipal, conforme a lo estipulado en el artículo 35, 170 y 172 de la Ley 136 de 1994.

    1.1.2. Fundamentos facticos:

    Los hechos relevantes de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

    - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia adiada 12 de abril de 2012, revocando una decisión de primera instancia proferida por el Juez Administrativo de Pamplona, decreta la suspensión provisional del acta No. 002 del 06 de enero de 2012 emanada del Concejo Municipal de Chinácota, la cual contenía la decisión de elegir como personero de dicha localidad al señor J.A.C.M..

    - El día 01 de mayo de 2012 siendo las 07:30 A.M. el entonces Personero Municipal de Chinácota presenta renuncia a dicho cargo, ante la secretaria del Concejo Municipal de Chinácota, la cual es aceptada por la mesa directiva de dicha Corporación a las 02:00 P.M. de ese mismo día. De igual manera, según Resolución No. 012 de la fecha enunciada, se convocó para una nueva elección, la cual se debería llevar a cabo el día 05 de mayo de 2012.

    - Mediante escrito adiado 04 de mayo de 2012, el Presidente del Concejo Municipal de Chinácota comunica al Tribunal Administrativo de Norte de Santander la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de suspensión provisional atrás referida, informándole sobre la renuncia de la persona que ocupaba el cargo de Personero Municipal.

    - En la fecha fijada no se efectuó la elección referida, y en las plenarias siguientes de los días 6 y 7 de mayo, se plantearon una serie de incógnitas acerca de si la convocatoria de la elección para personero municipal obedecía a la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander o a la renuncia del señor CHACÓN MORA. Refiere que las incógnitas planteadas no fueron resueltas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, y que no obstante, procedieron a convocar nuevas elecciones para el día 14 de mayo de 2012.

    - El accionante presenta su hoja de vida como candidato al cargo de Personero Municipal de Chinácota, siendo citado a entrevista el día 12 de mayo de 2012, terminada la cual refiere haber procedido a presentar recusación formal en contra de los C.J.D.E.P. y W.R.J., arguyendo que contra los mismos había presentado sendas denuncias disciplinarias ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta. Así mismo la recusación presentada contra el Concejal ESCALANTE PEÑARANDA, estaba sustentada en que dicho servidor público había contratado en el año inmediatamente anterior con otro de los candidatos postulados a la Personería Municipal como lo era el señor G.C.J..

    - El día 14 de mayo de 2012 se inició la sesión para la elección del Personero Municipal con la asistencia de 7 de los 11 concejales, procediendo a leer y postular los nombres de los 16 candidatos inscritos, sin poner de presente de forma alguna la recusación formulada por el accionante. De esta manera fue elegido como Personero el señor JULIO F.D.P., con cinco votos a favor, uno anulado y otro a favor del señor H. TORO.

    1.1.3. Argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda.

    Para entender el objeto de la controversia planteada, considera la Sala necesario repasar de forma breve los motivos de inconformidad que el libelista formula como cargos de violación para propender por la nulidad de la elección controvertida:

    - Inicialmente refiere que el Concejo Municipal de Chinácota incumplió la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en relación con la suspensión provisional del acto de nombramiento del anterior Personero, puesto que al tener conocimiento de dicha orden judicial no se debió proceder a aceptar la renuncia presentada por el funcionario que ocupaba dicho cargo y citar nuevas elecciones, sino que por el contrario debían nombrar provisionalmente Personero Municipal, mientras se resolvía de fondo la cuestión litigiosa.

    - Se aduce también que se trasgredió el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, puesto que en el entender del demandante la mesa directiva del Concejo Municipal de Chinácota no podía reunirse por fuera del horario laboral establecido para aceptar la renuncia presentada por quien hasta el día 01 de mayo de 2012 ostentó la condición de Personero Municipal de tal localidad, y mucho menos sesionar en un lugar distinto al recinto señalado para ello oficialmente, como aduce aconteció en dichas circunstancias.

    - El otro cargo de violación invocado, se sustenta en el hecho de que antes de efectuar la elección del nuevo Personero Municipal de Chinácota, no se hubiesen resuelto las recusaciones que el aquí accionante presentó en contra de dos concejales que participaban en dicha elección.

    1.2 LA SENTENCIA APELADA

    Luego de citar in extenso un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado dictado en un caso análogo al sub judice, la A quo concluyó que si bien el Concejo Municipal de Chinácota era el órgano autorizado por la Ley para elegir al personero de tal localidad, ante la configuración de una falta absoluta en dicho cargo por la renuncia presentada y aceptada a quien venía desempeñándose en el mismo, tal elección no podía efectuarse hasta tanto no se resolvieran las recusaciones interpuestas por el aquí accionante en contra de dos concejales de dicha Corporación, puesto que con tal proceder se puso en riesgo la imparcialidad en la decisión adoptada.

    Encontró demostrado la Juez de Instancia que el Presidente del Concejo Municipal de Chinácota no dio el trámite correspondiente a las recusaciones referidas, puesto que pese a haberse presentado el escrito contentivo de las mismas desde el día anterior a la elección, dichas recusaciones no fueron puestas a consideración de la plenaria, y por el contrario, se procedió a desarrollar la sesión del 14 de mayo de 2012, fecha en la cual se declaró la elección del señor JULIO F.D.P. como Personero Municipal de Chinácota, con la participación activa de los Concejales recusados, cobrando mayor relevancia dicha participación si se tiene en cuenta que la Corporación estaba integrada por 11 concejales, de los cuales solo 7 estaban presentes en la sesión del 7 de mayo, por lo cual en caso de que dichas recusaciones hubiesen prosperado, se habría afectado el quórum para deliberar en dicha fecha, es decir, no se hubiera podido efectuar la elección demandada.

    1.3 EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO

    El apoderado de la parte demandada, luego de efectuar una sinopsis de lo que en su entender fueron los argumentos relevantes de la sentencia de primera instancia, aduce que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el principio de justicia rogada, institución está que desatendió la Juez de Instancia ya que en el cargo formulado en la demanda nunca se determinó como norma violada el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, que fue la que se tuvo como trasgredida para decretar la nulidad de la elección de su prohijado.

    Así mismo, refiere que más allá de lo anteriormente argüido, en el caso objeto de controversia no podía hablarse de una vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la recusación que se tiene como desatendida en el proceso de elección del Personero Municipal de Chinácota, fue presentada al señor P. delC.M. de dicha localidad, quien en momento alguno la puso en consideración de la Corporación en plenaria que era en quien recaía la competencia de realizar tal actuación administrativa.

    Señala que se debe observar que el oficio contentivo de la recusación referida, fue formulado por el accionante al Presidente del Concejo Municipal de Chinácota de Norte de Santander y no a la plenaria de la Corporación que es como debió haberlo hecho el accionante, para que se efectuara el condigno trámite que la A quo reclamó como incumplido.

    También resalta que el aquí demandante en su condición de aspirante a la elección que se estaba desarrollando, tuvo la posibilidad de hacer mención a la recusación en cuestión -puesto que estuvo presente en las sesiones plenarias desarrolladas los días 13 y 14 de mayo de 2012- pero no lo hizo, lo cual permite establecer de conformidad con las actas levantadas en dichas fechas, que la Corporación Concejo Municipal de Chinácota no conoció sobre esta circunstancia, aduciendo además la posibilidad que ni siquiera el mismo Presidente de la Corporación tuviese conocimiento de la existencia de tal escrito, puesto que la presentación del mismo se dio el día 13 de mayo a las 04:36 P.M. y la elección rebatida se efectuó...

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