Sentencia nº 4001233300020120008200 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Familia, 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495500899

Sentencia nº 4001233300020120008200 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Familia, 17 de Abril de 2013

Número de sentencia4001233300020120008200
Fecha17 Abril 2013
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ

San José de Cúcuta, diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013)

Radicación número: 54-001-23-33-000-2012-00082-00

Actor: F.N.A.

Demandado: Departamento de Norte de Santander – Asamblea Departamental de Norte de Santander

Medio de control: Nulidad

AUDIENCIA INICIAL - ARTÍCULO 180 CPACA

En San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander, siendo las nueve (9:00) horas del día diecisiete (17) de abril de dos mil trece(2013), hora y fecha señaladas mediante auto de fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) (fl. 130), habiendo sido convocadas por la secretaría las partes e intervinientes del proceso radicado con el No. 54-001-23-33-000-2012-00082-00, que por el medio de control de simple Nulidad fuera promovido por el Señor F.N.A. en nombre propio, en contra del Departamento de Norte de Santander y la Asamblea Departamental de Norte de Santander, se da comienzo a la presente AUDIENCIA INICIAL consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión No. 3, la cual es presidida por el Honorable Magistrado C.M.P.D. e integrada por los H.M.M.M.J. y E.E.B.J., quienes se constituyen en audiencia.

Previo, al inicio de la audiencia, se recomienda tanto a los asistentes como al público en general que se encuentran en esta sala, que deberán guardar el debido respeto y decoro en el desarrollo de la presente, deberán apagar todos los equipos de comunicación que se encuentren en su poder, tales como celulares o similares, con el fin de evitar la interrupción de la audiencia. De igual manera se solicita que mientras esté interviniendo alguna de las partes, las demás partes y los asistentes deberán guardar absoluto silencio.

Magistrado: En primer lugar, el Magistrado Sustanciador, hace saber a las partes, que todas las decisiones tomadas en el transcurso de esta audiencia, se entienden notificadas en estrado, de conformidad con el artículo 202 CPACA, por lo que contra las mismas procede de manera general el recurso de reposición, excepto las que son susceptibles del recurso de apelación, por disposición de la ley.

En este estado de la audiencia, se deja constancia que se encuentra presente el doctor L.F.R.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.795.294 expedida en Bogotá, y portador de la Tarjeta Profesional No. 116.394 del CSJ, quien solicita se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante, dentro del presente proceso de simple Nulidad.

En consideración a lo anterior, y dado que el artículo 223 del C.P.A.C.A. establece que desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado, el Magistrado sustanciador procede a reconocer como coadyuvante de la parte demandante, al doctor L.F.R.G., de conformidad con lo señalado en el referido artículo 223 del C.P.A.C.A.

Hechas las advertencias anteriores, se concede el uso de la palabra a cada una de las partes que intervienen dentro de la presente audiencia, empezando por la parte demandante, para que procedan a identificarse, indicando el nombre completo, número del documento de identificación, tarjeta profesional, dirección para envío de notificaciones y el correo electrónico. Para tal efecto, tiene el uso de la palabra:

  1. ASISTENTES

    1.1. Parte demandante

    Al respecto, en razón a que no se presentó alguna persona debidamente acreditada en representación del actor, advierte el Despacho que no habrá lugar a la sanción señalada en el numeral 4° del artículo 180 del C.P.A.C.A, toda vez que el Magistrado Ponente de esta Sala de Decisión, conoció informalmente del fallecimiento del doctor F.N.A., quien funge como actor en el presente asunto, suceso que fue confirmado por el Despacho mediante consulta vía web al Archivo Nacional de la Registraduría Nacional de Estado Civil, que en su página web certifica que el documento de identidad relacionado bajo el N° 19.467.796 de Bogotá, expedido el 15 de julio de 1980, perteneciente al señor F.N.A., se encuentra cancelado por muerte, según información allegada por la Notaria 44 de Bogotá.

    Aclarado lo anterior, debe precisarse que no afectan el curso normal del proceso tales acontecimientos, dado el carácter y el interés público que ostenta el medio de control incoado, por lo cual habrá de proseguir normalmente la presente audiencia.

    1.1.2. Coadyuvante:

    Coadyuvante: Luís Francisco Rondón Gutiérrez

    Cédula de ciudadanía: 79.795.294 de Bogotá

    T.P. Nº: 116.394 del C.S.J.

    Dirección: Calle 52 B No.4-39 Bogotá

    Correo electrónico: luisfrondon@yahoo.es

    1.2. Parte demandada

    1.2.1 Demandado: Departamento Norte de Santander- Asamblea Departamental de Norte de Santander

    Representante: Gobernador de Norte de Santander

    Apoderado: Luís Alberto Gómez Angulo

    Cédula de ciudadanía: 88.245.175 de Cúcuta

    T.P. Nº:112024 del C.S.J.

    Dirección: Avenida 5 Calle 14 Esquina Palacio de Gobierno Departamental

    Correo electrónico: csejuridica@nortedesantander.gov.co

    En consideración a que hasta este instante procesal, se allega el poder conferido al doctor L.A.G.A., otorgado por el Secretario Jurídico de la Gobernación de Norte de Santander, se procede entonces a reconocer personería jurídica para actuar al doctor L.A.G.A. como apoderado del Departamento Norte de Santander, en los términos y para los efectos del memorial poder que allega, el cual consta de 6 folios (poder y anexos).

    1.3 Ministerio Público: Procurador 24 Judicial II Administrativa de Cúcuta

    Nombre: Eduardo José Galvis Ursprum

    Dirección: Avenida 6 calle 11 Edificio Banco de Bogotá piso 7

    Correo electrónico: procjudadm24@procuraduría.gov.co

    1.4 Se deja constancia que el representante de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no se encuentra presente dentro de la audiencia.

  2. SANEAMIENTO DEL PROCESO

    Corresponde en este momento señalar que una vez revisado el presente proceso, no se encuentra algún vicio o causal de nulidad que invalide lo actuado. Sin embargo, se invita a las partes que si consideran que hay algún motivo de irregularidad o nulidad dentro del proceso sean manifestadas en este momento, pues de lo contrario se entenderán saneadas con la celebración de la presente audiencia.

    La parte demandada y el Ministerio Público, manifiestan que no tienen observación alguna al respecto.

    En consecuencia, se considera que al quedar subsanadas las irregularidades y al no presentarse nulidades procesales, se dispone continuar con las etapas del proceso. La presente decisión queda notificada en estrados, de conformidad con el artículo 202 del CPACA.

  3. EXCEPCIONES PREVIAS

    El Magistrado Ponente observa que la parte demandada no presentó excepciones previas o las previstas en el numeral 6 del artículo 180. En consecuencia, se procede a continuar con el curso de la audiencia. La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA.

  4. FIJACION DEL LITIGIO

    4.1 En relación con los hechos de la demanda

    El Despacho a través de un proceso metodológico, y de conformidad con la demanda y la contestación de la misma, ha sintetizado los hechos de la demanda en dos grupos:

    El primero hace referencia a los hechos que la parte demandada aduce que le constan y el segundo grupo hace referencia a los hechos no aceptados y sobre los cuales se insta al apoderado del departamento Norte de Santander a que acepte los hechos que sean probados por la parte demandante:

    Grupo No. 1: Hechos aceptados. Los hechos aceptados por la parte demandada son los hechos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13.

    Grupo 2: Hechos no aceptados.

    Hechos números 11, y 12 los cuales se aclaran de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente administrativo y los siguientes argumentos:

    Así, en el Hecho No. 11, se precisa que el Despacho procedió mediante sus actuaciones propias a verificar los extremos procesales y las características del proceso Rad bajo el N° 54001233100020080029800, percatándose que en efecto como lo señaló el demandante, fueron demandadas dentro del referido, las expresiones “por vía aérea” del numeral 5° del artículo 208 “y las aerolíneas” de la parte final del artículo 209, ambas del Decreto 0640 de septiembre 27 de 2007, emitido por la Gobernación de Norte de Santander, el cual fue del conocimiento de la Sala de Decisión escritural de esta Corporación y que recientemente concluyó en sentencia adiada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), con ponencia del D.R.A.V.G. y en la cual se declaró la nulidad de la expresión “por vía aérea” que hacia parte del artículo 203 del Decreto 0640 del 27 de septiembre de 2007, declarando a su vez probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la expresión “y las aerolíneas” que según el demandante en ese momento, hacia parte del artículo 209 del decreto referido antecedidamente, por lo cual se declara la veracidad respecto de este hecho, no existiendo más si no la manifestación del representante de la parte demandada al respecto.

    Ahora bien, en cuanto a sí el inciso 2° del numeral 5° del artículo 215 de la Ordenanza 014 de 2008, y el artículo 216 de la misma ordenanza reproducen en idéntico sentido el numeral 5° del artículo 208 y el artículo 209 del Decreto 0640 de septiembre 27 de 2007, proferido por la Gobernación de Norte de Santander, encuentra la Sala que este hecho resulta irrelevante en el presente proceso, más allá de que cuando se expidió la Ordenanza 014 de 2008, no existiera suspensión provisional o nulidad sobre los preceptos del decreto 0640 del 2007, que se plantean como reproducidas.

    Parte demandada: Luego de las aclaraciones anteriores, por parte del Magistrado Ponente, se pregunta al apoderado de la parte demandada si está de acuerdo con lo señalado sobre los hechos número 11 y 12, quien manifiesta que está de...

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