Sentencia nº 54001333100120110026801 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 14 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495502119

Sentencia nº 54001333100120110026801 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 14 de Junio de 2013

Número de sentencia54001333100120110026801
Fecha14 Junio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

San José de Cúcuta, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Radicación número: 54-001-33-31-001-2011-00268-01

Actor: L.A.M.R.

Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Secretaría de Educación Municipal- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Cúcuta

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de octubre del 2012 (ver folios 140 al 150), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Pretensiones de la demanda.

  2. Que se declare la nulidad del acto administrativo FP-0101 del 2/15/2011, por el cual se resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada adicional (mesada catorce) de la pensión de jubilación, petición radicada el día 2/4/2011.

  3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- y al DISTRITO ESPECIAL DE SAN JOSE DE CÚCUTA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN-, a reconocer y pagar la mesada adicional (catorce) de la pensión de jubilación correspondiente al mes de junio de cada año desde que suspendió su pago y las que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia.

  4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- y AL DISTRITO ESPECIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA- SECCRETARIA DE EDUCACIÓN- reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la deprecación de la moneda.

  5. Ordenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DISTRITO ESPECIAL DE SAN JOSE DE CÚCUTA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN- reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.

  6. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.

    1.2 Hechos

    Se sintetizan por la Sala de la siguiente manera:

    La señora L.A.M.R., ingresó al servicio educativo oficial desde el 10 de febrero de 1975, que mediante resolución 960 del 14 de noviembre del 2007, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 21 de junio del 2006.

    Que mediante resolución No. 930 del 2008, se le ajustó la pensión de jubilación en un monto igual a un millón setecientos mil ochocientos cincuenta pesos ($1.700.850.oo).

    Mediante petición radicada el día 4 de febrero del 2011, se solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la mesada adicional (mesada catorce) de la pensión de jubilación de la señora L.A.M.R., la cual fue resuelta desfavorablemente mediante oficio No. FP-0101 del 15 de febrero del 2011.

    1.2. La sentencia apelada

    Mediante sentencia del 29 de octubre del 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que de acuerdo a la entrada en vigencia del acto administrativo No. 001 de 2005, se eliminó la mesada pensional adicional requerida por la señora L.A.M.R., no obstante que se estableció una excepción con respecto a lo anterior, donde los únicos pensionados que pueden seguir percibiendo tales mesadas serían quienes se les reconoció en su pensión una cifra igual o inferior a los tres salarios mínimos mensuales vigentes y hayan reunido requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011.

    De acuerdo a lo anterior se tuvo que la causación del derecho pensional de la accionante es posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 del 2005 y que su cuantía supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual no se le puede aplicar la excepción contenida en dicho Acto Legislativo, por lo tanto no puede percibir la mesada adicional.

    1.3. Del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia

    Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la parte demandante interpone recurso de alzada, planteando los siguientes argumentos:

    D. de la decisión tomada en primera instancia pues refiere que el Despacho consideró que la accionante no tenía derecho a la mesada catorce de la pensión de jubilación, dado que la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la ley 812 del 2003, por lo que la norma aplicable es la ley 91 de 1989 y la ley 33 de 1985 normas que consagran la mesada adicional.

    Expresa que la fecha del ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho, razón por la cual, el inciso 8º del Acto Legislativo No. 001 del 2005 es inaplicable en el presente asunto, dado que la señora L.A.M.R. se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

    1.4. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia

    1.5.1 Del Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    Mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión, visto a folios 9 y 10 del cuaderno principal No. 2, expresando que se debe dar aplicación al Acto Legislativo No. 001 del 2005, el cual establece que no podrán recibir más de trece mesadas al año y ratifica que la pensión se causa cuando se cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

    Igualmente indica que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que el reconocimiento de la prestación se realizó por parte de la Secretaria de Educación y no...

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