Sentencia nº 05308 31 03 005 2008 00550 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 5 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508453463

Sentencia nº 05308 31 03 005 2008 00550 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 5 de Diciembre de 2013

Número de sentencia 05308 31 03 005 2008 00550 01
Fecha05 Diciembre 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Ordinario (responsabilidad civil extracontractual)

Demandante: F.M. de Q. en nombre propio y en representación de la menor H.E.M.

Demandado: Sociedad Antioqueña de Transportes LTDA. “SANTRA” y Compañía Metropolitana de Buses S.A.

Asunto: La responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando el resultado dañoso se produce sin mediar la existencia de un vínculo contractual previo, de tal manera que para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, es de la carga de actor, según previsiones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el daño; pero puede el demandado exonerarse acreditando la causa extraña que lo ha de liberar, consistente, en línea de principio, en el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Decisión: R., confirma, modifica y adiciona sentencia

Sentencia No: 022

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cinco de diciembre de dos mil trece

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones. Por libelo de demanda presentado a través de apoderada judicial, la señora FLORENCIA MOSQUERA DE QUEJADA en nombre propio y en representación de la menor H.E.M., solicitó se acojan por parte del despacho las siguientes declaraciones:

    I.) Que la Sociedad Antioqueña de Transportes LTDA “SANTRA” y la Compañía Metropolitana de COMBUSES S.A. son responsables de todos los perjuicios ocasionados a la parte demandante por el accidente que produjo la muerte de L.M. y lesiones personales a la menor H.E.M..

    1o) Que se condene a los demandados a pagar por perjuicios de orden moral por la muerte de L.M. la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

    1. ) Por perjuicios extrapatrimoniales por el daño a la vida de relación en un equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    2. ) Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de trecientos dos (302) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que resultan de la obligación alimentaria a cargo de la fallecida y a favor de su hija H.E.M..

    3. ) por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor de H.E.M., en calidad de daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de las lesiones personales sufridas.

    4. ) por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor de H.E.M., en calidad de daño a la oportunidad laboral, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    5. ) Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor de H.E.M., en calidad de daño a la relación sexual o de pareja, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Por último peticionó se condene a los demandados a cancelar el interés legal previsto en el artículo 16147 (sic) del Código Civil a la tasa del 6% anual, causado desde la fecha del primer fallo

  2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos de hecho, narró el apoderado de la parte actora lo siguiente:

    2.1. El 15 de noviembre del año 1998, L.M. se encontraba sentada en una acera por la calle 45 con la carrera 52 de la zona urbana de Medellín, con su hija de aproximadamente nueve meses de nacida, H.E.M., cuando fueron impactadas por los vehículos de placas TMF-602 y TIQ-777, los cuales eran conducidos por C.L.R. y M.A..

    2.2. Debido a las lesiones recibidas en el accidente, la señora L.M. falleció y su hija H.E.M., sufrió graves lesiones que le dejaron secuelas permanentes.

    2.3. Señaló el accionante que el automotor de placas TMF – 602, se encontraba afiliado a las Sociedad Antioqueña de Transportes LTDA “SANTRA” y el propietario al momento de los hechos era el señor I.D.R.R.; por otro lado el automotor de placas TIQ-777 adscrito a la Compañía Metropolitana de B. S.A era de propiedad de M.L. y/oR.B.2.4 Indicó que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria contra el señor C. de J.L.R. por el concurso material de homicidio y lesiones personales, la cual fue confirmada en providencia de marzo 21 de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

    2.5 Refiere que a raíz de la muerte de la señora L.M., se ha dejado enlutada a una familia, con ello son innumerables los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los reclamantes puesto que el acontecimiento le ha dejado aflicción, nostalgia y tristeza y advierte que entre las partes, no se pudo llegar a un acuerdo o conciliación en previo trámite impuesto por la ley como requisito de procedibilidad.

  3. Actuación procesal. Admitida la demanda (fl.66), se ordenó la notificación personal de tal proveído a los demandados.

    Oportunamente, la codemandada Compañía Metropolitana de buses (COMBUSES) tras ser notificada de forma personal, otorgó respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Sustenta su réplica, manifestando que la señora L.M. y su pequeña hija no fueron impactadas por los vehículos de placas TMF 602 y TIQ 777, toda vez que fueron colisionadas solo por el primer automotor tal y como se desprende de la documentación que anexa; atendiendo a esto indica que deberá demostrar la parte accionante el nexo causal, toda vez que existe hecho de un tercero. Como oposición a lo pretendido, propusieron las excepciones perentorias que denominaron: I) Pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarlas II) Inexistencia o rebaja del monto a indemnizar; III) Enriquecimiento sin causa; IV) Cosa Juzgada.

    Por su parte la codemandada Sociedad Antioqueña de Transportes LTDA “SANTRA” se dio notificada por aviso (fl.110), y en el término establecido para la contestación no emitió pronunciamiento alguno.

  4. De la sentencia apelada. Agotados los trámites pertinentes, y satisfechos los presupuestos procesales, el a quo profirió sentencia el 29 de julio de 2011 (fl. 181 a 190), acogiendo de forma parcial las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de mérito consistente en el hecho de un tercero, frente a la Sociedad Compañía Metropolitana de Buses S.A. negando así las pretensiones de las demandantes frente a ésta; de otro lado declaró civilmente responsable a la sociedad Antioqueña de transportes LTDA. “SANTRA” de los daños y perjuicios causados a la señora F.M. de Q. en nombre propio y en representación de su nieta H.E.M., condenándola a pagar a título de perjuicios morales los siguientes valores: a favor de H.E.M. por concepto de lucro cesante $41.513.124.12; por perjuicios morales para cada una el equivalente a 10SMLMV, equivalentes a la suma de $5.356.000, por perjuicios fisiológicos las suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios psicológicos cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Condenó en costas a la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES, SANTRA a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $6.025.912,42. Condenó en costas a los demandantes y a favor de la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES, fijando como agencias en derecho la suma de $36.816.834.

  5. De la alzada. No conforme con el proveído, la codemandada sociedad ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES LTDA. “SANTRA” interpuso recurso de apelación (fl. 202), allegando en la misma fecha escrito contentivo de la sustentación, manifestando que para la aceptación del nexo causal, recurre el juzgado a la prueba testimonial en la que los testigos no eran oculares y los otros, a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos, no sabían decir quien se pasó el semáforo en rojo y quien iba en exceso de velocidad, no existiendo nexo de causalidad entre el hecho y el daño con respecto a la empresa “SANTRA LTDA” por falta de fuerza probatoria, como en su oportunidad lo dijo la Sala Penal del Tribunal Superior.

    Agrega la parte recurrente, que es incoherente la forma como se liquidó el lucro cesante al descontar un porcentaje del 25% para la subsistencia de la fallecida, además de no existir prueba que permita inferir el daño extrapatrimonial percibido por la menor H.E. a causa de las lesiones sufridas en el año de 1998, pues según la apelante, el juez manifestó tener la certeza solo por obrar en el plenario el experticio médico forense de aquella época, puesto que no se aportó ninguna valoración posterior de la menor, así mismo se inquieta porque el juzgado reconoce unos perjuicios psicológicos cundo el mismo no se solicitó en las pretensiones de la demanda, faltando a la congruencia de la sentencia. En consecuencia, peticiona se revoque y/o modifique lo deprecado por el actor.

    Así mismo apeló la parte demandante, recurso que fuera concedido mediante auto del 19 de agosto de 2011.

    DEL TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

    El recurso fue admitido el 30 de septiembre de 2011 y en el término concedido a las partes para sustentar, se pronuncia el apoderado de COMBUSES, parte codemandada no recurrente de la decisión, aduciendo que no se discute el hecho que el Juzgado haya exonerado a COMBUSES, ello en base a que los elementos probatorios contenidos en el proceso, dan cuenta que el conductor afiliado a COMBUSES no le es imputable la conducta que derivó los supuestos daños solicitados por la parte accionante, además de no probar los demandantes que COMBUSES era responsable de los perjuicios que se ocasionaron, por lo anterior señala que no se le puede indilgar responsabilidad alguna ya que no se probó su injerencia en el hecho, motivo por el cual se debe confirmar la ratio decidendi de la sentencia, en la cual se exonera a COMBUSES de responsabilidad.

    La parte actora en la sustentación al recurso de apelación, solicita fijación de audiencia de que trata el artículo 360 del C: de P. Civil, además, radicó su inconformismo en que la providencia exoneró a la Compañía Metropolitana de B.S.A., al reconocer una causa extraña sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR