Sentencia nº 05001 31 03 005 2008 00383 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 19 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508455011

Sentencia nº 05001 31 03 005 2008 00383 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 19 de Septiembre de 2013

Número de sentencia05001 31 03 005 2008 00383 02
Fecha19 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil

Demandante: ALVARO DE J.G.B.

Demandado: SALUDCOOP EPS S.A.

Radicado: 05001 31 03 005 2008 00383 02

Asunto: Responsabilidad Médica. Para acreditar la responsabilidad médica, debe aparecer probada una conducta culposa del demandado, un daño y el nexo de causalidad. La decisión de un litigio no puede abarcar asuntos diversos de los que en principio demarcan su radio de acción, en acato de la debida congruencia, que impide definir acerca de tópicos extraños a los que componen ab initio el debate, y, en consideración del objeto procesal, que no ha de variar, excepto en cuanto a salvedades legales; es menester tramitar y decidir un litigio con estricto apego a los hechos relatados en la demanda y en la contestación, pues son ellos los vinculantes de los sujetos intervinientes.

Decisión: Revoca sentencia.

Sentencia No: 021

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL,

Medellín, diecinueve de septiembre de dos mil trece

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso Ordinario instaurado por ÁLVARO DE J.G.B. contra SALUDCOOP EPS S.A.

ANTECEDENTES
  1. Pretende la parte demandante se declare civilmente responsable de todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueran causados con ocasión de la lesión electrofisiológicamente completa de la porción fibular del nervio ciático izquierdo, producida en la cirugía de reemplazo total de la cadera izquierda, y practicada por los facultativos de SALUDCOOP EPS S.A. el 7 de junio de 2006. Como consecuencia de esta declaración, sea condenada la mencionada EPS al pago a favor de ÁLVARO DE J.G.B., de las sumas atinentes a los conceptos que se enuncian, así: Daño emergente, $2.000.000; lucro cesante, $35.200.000; perjuicios morales, 60 millones de pesos y por daño a la vida de relación, 60 millones de pesos, o en la suma mayor que resulte probada en el proceso.

  2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los planteamientos que el Despacho así compendia:

    a) En el transcurso del año 2005, el señor G.B. comenzó a sentir un dolor fuerte y constante en la cadera izquierda, por lo que luego de varias consultas y análisis médicos, el dos de enero de 2006, en SALUDCOOP EPS el médico ortopedista D.A.V.R., le recomendó la practica de un Reemplazo Total de Cadera (RTC) tipo superficialización por la edad; cirugía que le fue realizada por este ortopedista el 7 de junio de 2006, en las instalaciones de la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN.

    1. Manifiesta que en esa misma fecha, se consignó en la historia clínica que el procedimiento quirúrgico se efectuó sin complicaciones y que el paciente evidenciaba una evolución postoperatoria satisfactoria; sin embargo, en el mismo documento se consignó la anotación de “se observa en el postoperatorio pie caído”.

    2. Refiere que en los días posteriores a la cirugía, consultó con frecuencia a los médicos de SALUDCOOP EPS, refiriendo graves problemas de movilidad y fuerte dolor en la extremidad inferior izquierda. Que después de varias evaluaciones y exámenes, se concluyó que tenía lesión electrofisiológicamente parcial severa de la porción fabular del nervio ciático izquierdo, con escasos signos de reinervación temprana en la porción corta del bíceps crural.

    3. Advierte que de la afirmación realizada por el ortopedista en el postoperatorio, esto es, que observaba el pie caído, se extrae la relación de nexo causal entre la cirugía referida y la lesión del nervio ciático, lesión que causa fuerte dolor y genera inestabilidad y debilidad del tobillo izquierdo. Síntomas y diagnóstico que fueron verificados en consulta del día 18 de octubre de 2007 por el doctor C.E.R., pues en la historia clínica conceptuó: “Paciente con dolor neuropático severo asociado a trauma de nervio periférico (porción fibular del ciático) acompañado de lesión motora y de alteración en la calidad de vida (multidimensionalidad del dolor)”.

    4. Aduce que la difícil situación física del señor G.B. se reflejó marcadamente en la esfera anímica y emocional, además de que comenzó a sufrir de incontinencia urinaria.

    5. Dice que la lesión electrofisiológicamente completa de la porción fibular del nervio ciático izquierdo, producido en la cirugía de reemplazo total de la cadera izquierda, determinó una afectación radical de las condiciones de vida del señor ÁLVARO DE J.G.B., quien actualmente padece de un trastorno depresivo mayor, está incapacitado para trabajar, soporta dolor constante en la extremidad inferior izquierda y se desplaza trabajosamente con la ayuda de un bastón y de una ortesis de tobillo.

  3. Oportunamente y mediante apoderado judicial, SALUDCOOP EPS S.A. dio respuesta al libelo, oponiéndose a las pretensiones del actor, formulando las excepciones que denominó: cumplimiento de las obligaciones por parte de SALUDCOOP EPS para con su beneficiario, porque dieron cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley 100 de 1993; discrecionalidad científica de los médicos e instituciones tratantes, puesto que como hay diversas opiniones médicas aceptadas por diversos sectores científicos, se debe poner atención de no inmiscuirse en ellas ni sentar, como principio de responsabilidades que el médico haya seguido cualquiera de tales teorías, máxime que la medicina es una ciencia en continua evolución, y las opiniones que hoy parecen aceptadas podrían no serlo dentro de unos años, y, la genérica, esto es, otra excepción que se encuentre debidamente probada al momento de la sentencia.

    Del mismo modo, llamó en garantía al médico ortopedista D.A.V.R., el cual a pesar de haber sido admitido mediante auto del 15 de enero de 2009, nunca fue notificado al llamado.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Mediante providencia del 24 de agosto de 2011, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN accedió a las pretensiones del actor, declarando civilmente responsable a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP de los daños y perjuicios causados a ÁLVARO DE J.G.B.. En consecuencia, la condenó a pagar la suma de $6.412.721,76 por concepto de lucro cesante consolidado, más los intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago, 30 SMLMV por daño moral y por daño a la vida de relación la cantidad de 20 SMLMV.

      Determinó el juez de instancia que si bien la lesión del nervio ciático fue una complicación por el fuerte estiramiento del nervio, no fue como consecuencia de una mala praxis o violación a la lex artis por parte del profesional que intervino quirúrgicamente al accionante. No obstante, señaló que como dentro del presente asunto no se estructuró el consentimiento informado que se requería para realizar el procedimiento reseñado, tal situación se constituía en causal de responsabilidad.

    2. LA IMPUGNACIÓN

      Inconformes con la decisión la sentencia fue recurrida por ambas partes con sustentación ante el a quo.

      La parte demandante respecto de la cuantía de la condena, manifestando que ante la carencia de otros medio probatorios, para efectos de la condena por concepto de lucro cesante consolidado, se debió acudir a los testimonios allegados por el demandante con el fin de establecer el monto de los ingresos de éste, los cuales permitían establecer que en el desarrollo de las actividades comerciales, ÁLVARO DE J.G.B. percibía ingresos entre uno y dos millones de pesos mensuales. Asevera que la indemnización por perjuicios morales, no compensa adecuadamente los sufrimientos padecidos y que padecerá el demandante por el resto de su vida, lo que fue corroborado por los testigos que desfilaron en el proceso. En igual sentido apunta respecto del monto reconocido como indemnización del daño a la vida de relación, pues el Juzgado debió observar toda la abundante prueba que se practicó y con la cual se acreditaba la magnitud del daño causado al señor G.B..

      Por su parte, la demandada...

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