Sentencia nº 050013103004 2007 00088 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 13 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508465403

Sentencia nº 050013103004 2007 00088 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 13 de Diciembre de 2013

Número de sentencia050013103004 2007 00088 02
Fecha13 Diciembre 2013
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Ordinario (Pertenencia)

Demandante: SOCIEDAD INVERSIONES CORREA ECHANDIA Y CIA S en C.

Demandado: B.L.U.E. y otros

Radicado: 050013103004 2007 00088 02

Asunto: El actor, quien pretendía que se le declarara propietario del bien objeto del proceso por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, le correspondía probar de manera contundente, la posesión exclusiva e ininterrumpida del predio durante el tiempo exigido por la ley, así como los actos de señor y dueño.

Decisión: CONFIRMA, por las razones que aquí se exponen

Sentencia Nro. 037

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, trece de diciembre de dos mil trece

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia instaurado por INVERSIONES CORREA Y CIA S en C en contra de herederos determinados e indeterminados de BLANCA ECHANDÍA DE URIBE.

ANTECEDENTES
  1. Pretendió la parte demandante, se declare que la sociedad INVERSIONES CORREA ECHANDÍA Y CIA S EN C ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el inmueble descrito en el hecho séptimo de la demanda como: “Un lote de terreno de 22.50 metros de frente por 25,00 metros de centro, situado en la fracción de Belén, calle 28 de la ciudad de Medellín, con la construcción en él existente, marcada en su puerta de entrada con el número 27-65 y que linda: por el frente o norte, con la calle 28, en 22,50 metros; por el occidente, en 25,00 metros con predio de T. de C.; por el sur, en la misma extensión, con 22,50 metros, con predio de la vendedora, hoy de E. C.; y por el oriente, en 25,00 metros con predio de la vendedora, hoy carrera 71. M. inmobiliaria 001-0189305”. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia.

  2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se compendian:

    a) Mediante escritura nro. 3866 de 3 de septiembre de 1969, otorgada en la notaría Quinta de Medellín, la señora BLANCA ECHANDIA DE URIBE adquirió a título de compra de la señora LIVIA (sic) JHONSON DE MEJIA un inmueble que fue aclarado mediante escritura nro. 4815 del 29 de septiembre de l978, de la notaría quinta del círculo notarial de Medellín: “Un lote de terreno, situado en la fracción de Belén, calle 28 de esta ciudad que linda: por el frente o norte, con la calle veintiocho (28), en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 metros); por el occidente, en veinticinco metros (25,00 metros), con predio de T. de C.; por el sur, en la misma extensión, veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 metros), con predio de la vendedora, hoy de E. C.; y por el oriente, en veinticinco metros (25,00 metros) con predio de la vendedora, hoy carrera 71. M. inmobiliaria 001-0189305”.

    1. Mediante escritura 1295 del 30 de marzo de 1979, de la Notaría Cuarta de Medellín, el señor ALFONSO CORREA URIBE adquirió como comprador de la señora BLANCA ECHANDIA DE URIBE, el mismo inmueble ya relacionado.

    2. En el segundo semestre del año 1985, el señor A.C.U., como titular del derecho de dominio, contrató los servicios profesionales de un arquitecto, para que iniciara el diseño y la construcción de un edificio en el lote de terreno de su propiedad, obteniendo licencia de construcción, en la dirección calle 28 x carrera 71, construcción semi sótano y 3 pisos (9 habitaciones y 9 garajes con nomenclatura: calle 28 nro. 71-17 (101-201-301), carrera 71 nro. 27-65 (101 a 301, 102 a 302). El señor ALONSO CORREA no sometió el edificio al régimen de propiedad horizontal vigente para la época y falleció el 12 de febrero de 1986.

    3. Mediante escritura 3205 de 30 de junio de l993, de la notaria cuarta de Medellín, se protocolizó el juicio de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de ALONSO CORREA y su cónyuge A.D.E. DE CORREA, adjudicándole el bien a ésta última y posteriormente, mediante escritura 940 de l989, de la notaría Décima de Medellín, lo enajenó a la sociedad INVERSIONES CORREA ECHANDÍA Y CIA S EN C.

    4. La sociedad pretensora ha tenido la posesión del inmueble desde el mes de febrero de 1989 en forma pública, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno y pagando impuestos, realizando mejoras, construyendo, arrendando y ampliando el inmueble. El edificio que se encuentra en el lote de terreno descrito, no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal.

  3. La demanda inicialmente fue inadmitida en auto del 24 de abril de 2007 para que se cumpliera con algunos requisitos y al no darse cumplimiento en debida forma, fue rechazada, ante lo cual se interpuso recurso de apelación, concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior en auto de 11 de octubre de 2007, admitiéndola en contra de BLANCA LIA, M.M., L.F.Y.J.E.U.E. como herederos de BLANCA ECHANDÍA DE URIBE y ordenó la integración por pasiva con los señores I.Y.A.M., así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora ECHANDÍA DE URIBE y de las personas indeterminadas.

    En escrito presentado a folios 149 a 152, el apoderado de la parte demandante reforma la demanda de la siguiente manera:

    PRETENSION PRIMERA: Se declare que la sociedad pretensora INVERSIONES CORREA ECHANDÍA Y CIA S EN C ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble con todas sus construcciones, anexidades y demás y que se identificó en el hecho séptimo de esta reforma a la demanda y que es el mismo identificado en el hecho séptimo de la demanda

    .

    PRETENSION SEGUNDA: en consecuencia y para los efectos de que trata los artículos 2534 del Código Civil y 70 del decreto 1250 de l970, se ordene inscribir la sentencia…”

    Notificados los demandados y surtidos los emplazamientos en legal forma, se designó curador ad litem para los herederos indeterminados de BLANCA ECHANDÍA DE URIBE, de los señores I.Y.A.M.O., quien procedió a dar respuesta a la demanda, manifestando que se atiene a la prueba documental y propuso como excepción de mérito PETICION ANTES DE TIEMPO Y FALTA DE PRUEBA DE FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.

    En auto del 22 de septiembre de 2009, se admitió la reforma a la demanda, teniendo como pretensión la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, por lo que se ordenó repetir el emplazamiento de las personas indeterminadas, lo cual se realizó en legal forma, procediéndose a notificar al curador ad litem de éstos y nuevamente se pronuncia proponiendo las mismas excepciones de mérito. Se decretaron pruebas y se corrió el respectivo traslado para alegar.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Mediante providencia del 27 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, declaró probado el medio exceptivo propuesto por el curador ad litem de PETICION ANTES DE TIEMPO y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

    2. LA IMPUGNACIÓN

      Inconforme con la decisión, la sentencia fue...

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