Sentencia nº 026 2013 00219 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 18 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508782143

Sentencia nº 026 2013 00219 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 18 de Noviembre de 2013

Número de sentencia026 2013 00219 03
Fecha18 Noviembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B.D.C.

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

ACTA N° 044

MAGISTRADO PONENTE: L.E.A.A.

SUMARIO - DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL (APELACIÓN SENTENCIA) PROMOVIDO POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEFENSORÍA DEL PUEBLO “ASEMDEP” EXPEDIENTE N° 026 2013 00219 03

B.D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2.013).

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto en el literal g) del artículo 380 del CPT, procede a dictar de plano la siguiente:

SENTENCIA

OBJETO DE LA ACCIÓN

La parte actora pretende que se declare la disolución, pérdida de personería jurídica, liquidación y cancelación en el registro sindical de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO “ASEMDEP”, así como que se ordene la suspensión y terminación de los procedimientos de negociación y solución de controversias suscitados en el transcurso del proceso, por haber sido constituida sin contar con el número mínimo de trabajadores (servidores públicos) que establece el artículo 359 del C.S.T.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO manifestó que el 6 de marzo de 2013, se llevó a cabo la reunión de fundación del sindicato de empresa, ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO “ASEMDEP”.

Dijo que al acto fundacional de la referida organización sindical, asistieron 30 personas, relacionadas a folio 8 del expediente, de las cuales, 19 ostentan la calidad de servidores públicos, en tanto desempeñan empleos de carrera administrativa, en provisionalidad, o se encuentran inscritos en el respectivo escalafón de carrera.

Sostuvo que las 11 personas restantes, no tienen la condición de servidores públicos, en la medida que se encuentran vinculados mediante contratos de prestación de servicios.

Finalmente la parte actora informó que el 13 de marzo de 2013, el Ministerio del Trabajo, expidió las constancias de depósito del acta de constitución de la organización sindical referida, de la primera junta directiva sindical y de los estatutos iniciales de la misma, lo cual le fue remitido el 14 de marzo de 2013, mediante oficio No. 14325 47775.

REPUESTA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO “ASEMDEP”

La parte demandada se opuso al éxito de las pretensiones, en resumen, por cuanto estima que la organización sindical fue constituida de conformidad con los parámetros legales y constitucionales vigentes. Indicó que sus estatutos en el artículo 5°, estableció que sus afiliados pueden tener la calidad de contratistas. Además, sostuvo que los artículos 356 y 359 no establecen que los afiliados a la organización deban tener la exclusiva calidad de trabajadores, pues solo se requiere que aquéllos presten un servicio, condición que cumplen a cabalidad todos los miembros de la demandada.

La organización sindical adicionalmente manifestó que la labor desempeñada por los contratistas independientes es un “verdadero trabajo”, del cual se beneficia directamente la demandante, pues la sola prestación del servicio, permite el cumplimiento de los fines propios y el desarrollo de los objetivos por ella planteados.

Dijo que del artículo 25 de la Constitución Política, se infiere que el derecho de asociación sindical también radica en cabeza de los trabajadores independientes, y que no se reconoce dicho derecho fundamental únicamente a los miembros de la fuerza pública y de policía, conforme lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Hizo referencia a las sentencias T-938 de 2011, T- 648 de 1999 y C-645 de 2011 y acotó que las normas sustantivas del trabajo, los cánones constitucionales, y en general, las normas nacionales e internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, no exigen un número mínimo de 25 afiliados, que tengan exclusivamente la calidad de trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, por lo que los contratistas independientes gozan de los derechos de asociación y de afiliación, en tanto su labor se constituye en un verdadero trabajo.

DECISIÓN DEL JUZGADO

El Juzgado profirió sentencia el 1° de noviembre de 2013, mediante la cual declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada, ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la accionada, dispuso oficiar al Ministerio de la Protección Social para los efectos pertinentes y condenó en costas a la pasiva.

El Juzgado adoptó su decisión en razón a que: i) El artículo 123 de la Constitución Política estableció 3 categorías de servidores públicos, dentro de las cuales no incluyó a los contratistas independientes ii) El servidor público tiene una forma de vinculación especial con el Estado, en virtud de lo consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, situación que corrobora el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, destacándose la dependencia respecto de la entidad a la que pertenece, como subordinación laboral, fuente generadora para la adquisición de derechos laborales y reglamentarios iii) Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1990, establece que la contratación de personal particular no genera relación laboral, carga prestacional, o derechos propios de la carrera administrativa, por ende, los contratistas no son servidores públicos, su forma de vinculación no implica subordinación laboral iv) Se configura la causal invocada por la pasiva, en la medida que 11 de los 30 afiliados de la organización hacen parte de la empresa en calidad de contratistas independientes, quienes si bien prestan sus servicios a la parte actora, no se encuentran subordinados a ésta, ni tienen la condición de servidores públicos v) Para la fundación de sindicatos de empresa o de base se requiere que 25 de sus afiliados sean servidores públicos de la entidad, situación que no ocurrió en el presente caso vi) las sentencias citadas por la parte demandante no regulan temas relacionados con los debatidos en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia.

Los motivos de inconformidad se resumen en los siguientes aspectos:

  1. - El bloque de constitucionalidad referenciado por el a quo, efectivamente se constituye en el orden legal aplicable al presente caso. No obstante, dijo que la denominación de la organización sindical, esto es, ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO “ASEMDEP”, no determina su naturaleza jurídica, ni la calidad de sus miembros, como lo señaló el Despacho.

  2. - El derecho de asociación sindical ha sido definido por la Corte Constitucional, como aquel que radica en cabeza de los trabajadores, entendidos éstos, como las personas que trabajan para garantizar su mínimo vital, sin diferenciar el tipo de vinculación laboral. Por ello, a su juicio, basta con que se acredite que la persona depende de su trabajo, para ser sujeto de tal garantía fundamental.

  3. - En la sentencia T-648 de 1999, la Corte Constitucional indicó que la titularidad del derecho de asociación sindical debe predicarse incluso de quienes se encuentran vinculados a la empresa mediante contratos de carácter civil.

  4. - Sostuvo que los contratistas que formaron parte del sindicato se encuentran vinculados a la demandada, ejecutan una labor por cuenta, riesgo y órdenes de ésta, por lo que se torna desafortunada la descalificación efectuada por el Juzgado, en relación con su calidad de servidores públicos, la cual les otorga el derecho a formar parte de la asociación sindical en calidad de miembros.

  5. - La condición de trabajadores que ostentan los contratistas en referencia, se afianza a través de lo consagrado en el artículo 329 del Estatuto Tributario, el cual indica que los prestadores de servicios cuyo ingreso pende en más del 80% de la entidad a la que prestaron sus servicios, gozan de dicha calidad.

  6. - Destacó que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 282 de la Constitución Política, la Defensoría del Pueblo debe velar por la protección de los derechos fundamentales allí consagrados, por lo que sería un contrasentido atentar desde su seno, contra el derecho de asociación sindical del que gozan los trabajadores por disposición legal y constitucional.

Establecida de esta manera la inconformidad del apelante con la decisión del Juzgado de conocimiento, se procede a resolver el recurso de apelación previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Planteamiento del problema jurídico a resolver:

Debe la Sala discernir si se estructura o no causal para patrocinar, como lo hizo, el juez del conocimiento la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la organización sindical demandada, en cuanto la pasiva es del criterio contrario.

El motivo que halló el sentenciador de primer grado para refrendar el requerimiento vertebral de la demanda, lo constituyó el admitir que el sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEFENSORÍA DEL PUEBLO “ASEMDEP”, no contaba con el número mínimo de afiliados contemplado en el literal d) articulo 401 del C.S.T., esto es, que no alcanzaba 25 afiliados la referida agremiación.

El Tribunal no comulga con la tesis reseñada. Las razones de tal aserto se enuncian enseguida:

De manera pacífica las partes coinciden en que el número de personas que aparecían registradas como afiliadas al sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEFENSORÍA DEL PUEBLO “ASEMDEP”, era de 30, de los cuales, 19 tenían la calidad de empleados públicos, mientras que los 11 restantes eran contratistas, vinculados con la administración, merced al contrato de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

La Sala resalta que mediante la Ley 26 de...

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