Sentencia nº 110013105 011 2012 00108 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 21 de Enero de 2014
Número de sentencia | 110013105 011 2012 00108 01 |
Fecha | 21 Enero 2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE Y DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
(ART.13 LEY 1149 DE 2007)
Aprobado en Acta No.
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Fecha: 21 de enero de 2014
Hora: 8:40 a.m.
Clase de proceso: Ordinario laboral
Radicación No. 110013105 011 2012 00108 01
Partes: G.P.A. contra Colpensiones.
Asistentes a la audiencia:
Alegatos 2da instancia:
Tema: Nulidad Afiliación
Objeto: Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2013.
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- La demandante solicita declarar la nulidad del traslado y de la afiliación a pensión a la A.F.P. Colfondos, en consecuencia esa entidad debe trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos al Seguro Social, que puede solicitar el reconocimiento de la pensión al I.S.S., lo que resulte probado ultra y extra petita y costas del proceso.
En síntesis, como fundamentos fácticos, señaló que nació el 17 de junio de 1958, que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual el 18 de octubre de 1994, que antes de estar afiliada a Colfondos estaba cotizando a la Caja de Previsión social del Municipio de Guasca, que la ejecutiva de cuenta de Colfondos le informó que se podía pensionar a la edad que quisiera, que podía solicitar la devolución de sus aportes cuando quisiera, que le informó que el I.S.S. iba a quebrar, que el 10 de marzo de 2008 se trasladó de Colfondos a Protección, que después de 16 años de 16 años se dio cuenta del grave error que había cometido y decidió devolverse al I.S.S. el 10 de junio de 2011, radicando formulario de traslado ante el I.S.S. y Protección, que ésta última dio respuesta el 16 de junio de 2010 y el I.S.S. el 26 de mayo de 2010, negando el traslado, que el 6 de enero de 2012 Protección le informó que de acuerdo al capital existente en la cuenta, la viabilidad de la devolución de saldos se dará cuando cumpla 57 años.
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- C. contestó con oposición a las pretensiones. Sostuvo que la demandante de manera libre y voluntaria decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, suscribiendo la solicitud de vinculación, por lo que dicha afiliación goza de plena validez, que antes de efectuarse el traslado proporcionó a la actora información completa y comprensible del régimen de ahorro individual. Propuso como excepciones de fondo las que denominó Buena fe, Inexistencia de la obligación, Falta de causa para demandar, Prescripción, Pago y Compensación y7 la Genérica.
2.1.- Protección contestó que no le asiste una razón válida para oponerse a las pretensiones, en razón a que las mismas no lo vinculan ni comprometen su responsabilidad. Propuso como excepciones de fondo las que denominó Carencia de interés de Protección para oponerse a la demanda y la Genérica.
2.2.- Colpensiones indicó que las Resoluciones o actos administrativos proferidos mediante los cuales se resolvieron negativamente las solicitudes de la actora se encuentran amparadas legalmente con base en la documentación que reposan en esa entidad. Propuso como excepciones de fondo las que denominó Prescripción, Presunción de legalidad de los actos administrativos, Inexistencia del derecho, Cobro de lo no debido, B. fe, No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni indexación o reajuste alguno, No configuración del derecho al pago de interese moratorios ni indemnización moratoria, P., carencia de causa para demandar y la Genérica.
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- Fallo de primera instancia:
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda y condenó en costas a pa parte actora.
Su decisión la fundó en que la actora ingresó al sistema de seguridad social a partir del 1° de febrero de 1987 laborando al servicio del Municipio de Guasca y efectuando cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de...
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