Sentencia nº 15001333300920120010901 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 4, de 31 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 510990891

Sentencia nº 15001333300920120010901 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 4, de 31 de Marzo de 2014

Número de sentencia15001333300920120010901
Fecha31 Marzo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE - El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior / ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE - Cuando por acumulación de requisitos un docente debe ascender varios grados, la junta Seccional puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo / ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE - El ascenso en el escalafón es un derecho que se obtiene al unir dos requisitos: el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la ley y la acreditación de los grados adicionales de capacitación denominados créditos para cada grado en el escalafón / ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE - Ascenso del grado 2 al grado 6.

En conclusión, en la aplicación de esta norma los docentes, directivos que retrasaban su ascenso por no haber acreditado el curso de capacitación, el tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso. (Resalta la Sala) La Sala encuentra probado lo siguiente: .Que mediante resolución No. 01364 de 25 de agosto de 1993, resuelve inscribir en el escalafón docente al demandante, al grado uno (1). Folio 65. . Mediante resolución No. 001255 de 10 de abril de 1996 se asciende al demandante al grado dos (2) por cuanto acredito los requisitos del decreto 2277 de 1979 y 259 de 1981 y establece como próxima fecha empezar a contar el tiempo de servicio para el próximo ascenso el 01 de marzo de 1995 y teniendo en cuenta efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 1996. Folio 61. .Que mediante resolución No. 002540 del 23 de mayo de 2012, asciende al demandante al grado tres (3), según solicitud del fecha 23 de abril de 2012. Quien acredita un tiempo de servicio comprendido entre el 01 de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1998 y además allega dos certificados de 7 créditos cada uno, expedidos el 19 de agosto de 2011 y 25 de octubre de 2011 de servicio y créditos en el escalafón docente, quien aporta tiempo de servicio entre el 01 de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1998 (3) años, curso de capacitación de 5 créditos sobrándole 9 créditos y determina fecha del próximo ascenso a partir del 19 agosto de 2011. Folio 11. Entonces, el demandante acredita que fue inscrito en el escalafón Nacional Docente en el grado (01) el 25 de agosto de 1993, y que en virtud del cumplimiento de los requisitos, fue ascendido al grado 02 mediante resolución No. 001255 del 10 de abril de 1996, encontrándose en grado (02). Folio 61 (Resalta la Sala) Así mismo, obra a folios 57 a 59, certificados expedidos por la Universidad Abierta y a Distancia, donde informa que el señor P.J.L.P. aprobó el curso de MANEJO DEL CONFLICTO AL INTERIOR DE LA INSTITUCIÓN I y DESARROLLO DE COMPETENCIAS PEDAGÓGICAS MEDIANTE LA INFORMÁTICA NIVEL I con validez para ascenso en el Escalafón Docente, es así que el día 23 de abril de 2012, solicita el ascenso del grado 2 al 6 y mediante resolución No. 2540 de 23 de mayo de 2012, es escalafonado en el grado 03, alegando que el tiempo que se debe tener en cuenta para tal fin es el tiempo servido y los 14 créditos expedidos por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Ahora bien, el juez de instancia incurrió en un desacierto al fundamentar su decisión en normas que tuvieron vigencia temporal - ley 715 de 2001, Decreto 1095 de 2005 y Decreto 241 de 2008 -, toda vez, que para la fecha de la solicitud del ascenso al escalafón docente - 23 de abril de 2012 no se encontraban vigentes, debiéndose tener en cuenta lo previsto en los decretos 259 de 1981 el cual reglamento parcialmente el estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, los cuales indican el procedimiento y los requisitos que se deben tener en cuenta al momento de solicitar el ascenso al escalafón docente. El artículo 23 del decreto que reglamentó parcialmente el decreto 2277 de 1979 fue modificado por el Decreto Nacional 2480 de 1986, donde establece que el tiempo de servicio para el nuevo escalafón se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación, si fuere el caso. Para el caso en mención, el demandante ha venido acumulando años, pero tan solo hasta el 19 de agosto y 25 de octubre de 2011 cursó los créditos necesarios para cumplir con los requisitos previsto en la ley, y que según la norma, solamente retrasó el ascenso por no haberse acreditado, sin embargo la entidad demandada mediante resolución No. 2540 del 23 de mayo de 2012, asciende al demandante del grado 2 al tres tomando

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como tiempo comprendido entre el 01 de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1998 (3) años de permanencia en el grado 2 y como curso capacitación 5 créditos expedidos por la UNAD con fecha de expedición 19 de agosto de 2011. Y agrega que es a partir de esa fecha la que se tendrá en cuenta para contar los 3 años de permanencia en el grado tres para ascender al grado (4). Sin embargo encuentra la Sala, que al persistir que el demandante permanezca en el grado anterior para acceder a uno posterior se estaría exigiendo al demandante el cumplimiento de un tiempo que ya cumplió, es así que la norma aplicable al caso concreto decreto 259 de 1981 en su artículo 23 modificado por el artículo 74 del decreto 2480 de 1986 inciso 3. Manifiesta que: "cuando por acumulación de requisitos un docente debe ascender varios grados, la junta Seccional puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo"(Resalta la Sala) De lo anterior se colige, que el ascenso en el escalafón es un derecho que se obtiene al unir dos requisitos, el primero, el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la ley y el segundo, la acreditación de los grados adicionales de capacitación denominados créditos para cada grado en el escalafón, entonces para el caso concreto la junta de escalafón docente dentro de los 60 días siguientes al recibo de la respectiva documentación, debió reconocer en un solo acto administrativo el ascenso al peticionario, a los grados que correspondía por acumulación de los mismos. De las pruebas obrantes, se evidencia certificado expedido por la Secretaria de Educación, donde consta que el demandante tiene título de B.P. y se encuentra en el grado 02 del escalafón docente, que acredita tiempo de servicio, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1995 - 01 de marzo de 2008, para un total de trece (13) años de servicio y acredita que curso y aprobó dos cursos para un total de catorce (14) créditos, requisitos que acumulándolos son los que se requieren para acceder del grado 3 al grado 6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declara la nulidad de la resolución No. 2540 del 23 de mayo de 2012, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho se ordenará al Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación de Boyacá, para que emita resolución ascendiendo al demandante del grado 02 al grado 06 del Escalafón Docente, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979 y 259 de 1981. Así mismo se cancele la diferencia salarial desde el 23 de abril de 2012, fecha en la cual realizó la petición allegando los requisitos necesarios para el ascenso al escalafón docente, junto con el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar. De las sumas adeudadas se ordenará la indexación, conforme al artículo 192 incisos 2 y 3 de la ley 1437 de 2011, cifras que serán indexadas mes a mes, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Por lo anterior, la Sala encuentra que el acto administrativo demandado, no se encuentra ajustado a derecho. Por lo tanto se revocará la sentencia recurrida de fecha 14 de agosto de 2013, y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ORALIDAD

Tunja, 31 MAR. 2014

Magistrado Ponente: J.O. DEL VALLE

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pedro Javier Puentes López

Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación de Boyacá.

150013333009201200109-01

Medio de control

Demandante

Demandado

Expediente

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, P.J.P.L., contra la sentencia de catorce (14) de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

  1. LA DEMANDA. (FL. 1-10)

    • Pretensiones

    El ciudadano P.J.P.L., acude ante esta Jurisdicción en demanda contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá para que se le concedan las siguientes pretensiones:

    (…)

    1. - Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 2540 de! 23 de MA YO DE 2012 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

    2. - A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenar el reconocimiento, liquidación y pago del Ascenso de/ Grado 02 a/ grado 06 de! Escalafón Nacional Docente, a que tiene derecho mi diente por cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 10 de! Decreto 2277de 1979.

    3. -Como consecuencia de lo anterior, se cancele la diferencia salarial desde el 23 DE ABRIL DE 2012 a la fecha del reconocimiento.

    4. - Que proceda al reconocimiento, Liquidación y Pago de los efectos prestacionales (cesantías, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacacione, vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, sobresueldos, Etc.) que se generen como consecuencia de las anteriores pretensiones.

    5. - Que las anteriores sumas de dinero, sean INDEXADAS en los términos ordenados en la ley y en las Sentencias que sobre el tema se han proferido, es decir mes a mes, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del pago efectivo.

    6. - Que sobre las...

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