Providencia nº 11001010200020140004200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516793242

Providencia nº 11001010200020140004200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 09 de abril de 2014

Aprobado según Acta No. 026 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400042 00

Referencia:

Definición de Competencia.

Colisionados:

Justicia ordinaria - Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira - Risaralda y la Justicia Penal Militar.

Tema:

Diligencias contra el Agente de la Policía Nacional Juan Nicolás Calderón Pulgarín

Decisión:

Adscribir a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Pereira - Risaralda y la JUSTICIA PENAL MILITAR, promovida en la audiencia de formulación de cargos, desarrollada el 26 de noviembre de 2013 por la doctora L.S.P.M., apoderada judicial del Agente de la Policía Nacional J.N.C.P. - investigado dentro del Radicado N°20081891 por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas, en hechos acaecidos el día 27 de julio de 2008, en la carrera 7 con carrera 31 de la ciudad de Pereira - Risaralda, donde resultaron lesionados los señores N.D.B.A. y J.C.V., quienes se movilizaban en una ambulancia de propiedad de Transporte Médico Especializado.

ANTECEDENTES

Hechos. Se remiten al escrito de acusación de la Fiscalía Segundo Local de Pereira - Risaralda, datado el 12 julio de 2013, donde se tiene lo siguiente: "El 27 de julio de 2008, sucedió un hecho de tránsito en el sector de la carrera 7 con calle 31 de esta ciudad - Pereira, donde resultaron involucrados los vehículos camioneta Chevrolet Dmax 3.0, doble cabina, color blanca 22-1203 de servicio oficial, conducida por el agente de policía J.N.C.P. y el vehículo camioneta Mitsubishi L-300 , color blanco, tipo ambulancia de placas PEZ-882 conducida por el señor N.D.B.A.. En dichos hechos resultaron lesionados los señores N.D.B.A. y J.C.V., quienes se movilizaban en la ambulancia de propiedad de Tem-Transporte Médico Especializado".

De acuerdo a la denuncia presentada por los señores J.C.V.A., paramédico y N.D.B.A., conductor de la ambulancia y demás elementos probatorios, se tenía que el día de los hechos, los señores en mención bajaban en la ambulancia por la carrera 7 con calle 31 para atender una emergencia, con todos los dispositivos de sirena y luces cuando una camioneta de la policía que venía por la calle 31, siguió derecho, "dándoles en la cola y produciendo con el impacto el volcamiento" (Sic).

Conforme al escrito de acusación de la Fiscalía dentro del expediente reposaban el Informe Médico Legal de lesiones no fatales del 28 de octubre de 2008, respecto del señor N.D.B.A. suscrito por el Perito Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - A.J., donde se establece una incapacidad de 25 días sin secuelas médico legales e igualmente el de J.C.V.Á., suscrito por la Perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, A.L.C., con una incapacidad de 70 días. Deformidad física del cuerpo de carácter permanente dado las cicatrices (fls.1-2 c.o.)

El Fiscal, el 16 de abril de 2013, ante el Juez Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Pereira - Risaralda, formuló la imputación de cargos, por el presunto delito de Lesiones Personales Culposas, empero el imputado no los aceptó (fl.2 c.o). En consecuencia, en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Penal decidió acusar a J.N.C.P. como presunto autor responsable a titulo de culpa de un concurso de conductas punibles descritas en el Código Penal - Libro Segundo - Título I - Delitos contra la Vida e Integridad Personal - Capítulo Tercero de las Lesiones Personales - artículo 111.

Luego el F. del caso, le dio a conocer al imputado el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y aquel no aceptó la imputación formulada (fls.8-9 c.o.). A renglón seguido el Juez de conocimiento le informó que había quedado vinculado en calidad de imputado y por tal razón a las voces del artículo 97 ibídem no podía enajenar bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a esa diligencia (fls.8-9 c.o).

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira - Risaralda y previa solicitud del F. Local 2 de la misma ciudad, por auto el 15 de julio de 2013, conforme a los lineamientos del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, convocó la Audiencia de Formulación de Acusación para el día 3 de septiembre de 2013 (fl.11 c.o.).

En la fecha señalada, se dio inicio a la diligencia precitada donde luego de verificar la asistencia de los legitimados para actuar, constatándose la presencia de la abogada defensora, doctora L.S.P.M. y del acusado - J.N.C.P.. No asistieron el representante del Ministerio Público; las víctimas, ni la Fiscal del caso - Fiscal Local 2 de P., quien allegó escrito excusándose debido a la comparecencia a una audiencia con persona privada de la libertad. Respecto de la víctima, J.C.Á. se dejó constancia que fue notificado por exhorto al Juez Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, sin evidenciarse en la carpeta su auxilio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la asistencia de la F. era requisito esencial para la práctica de esta diligencia; el Despacho vio la imperiosa necesidad de suspender este acto público y fijar el día 24 de septiembre de 2013 (fl.14 c.o) y luego por petición de la misma funcionaria, para el día 26 de noviembre del mismo año (fls.15-17 c.o.).

El 26 de noviembre de 2013, se adelantó la diligencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira - Risaralda, con la asistencia de la abogada defensora, doctora L.S.P.M., el acusado - J.N.C.P. y la Fiscal Local 2 de P.. No comparecieron el Ministerio Público ni las víctimas.

Previa autorización de intervención, la doctora L.S.P.M., defensora del acusado, manifestó no tener objeción alguna sobre el traslado oportuno del escrito de acusación, sin embargo, propuso la nulidad de lo actuado como consecuencia de la incompetencia funcional de la jurisdicción ordinaria para investigar los hechos acaecidos el 27 de julio del año 2008, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 54 ibídem, por cuanto según su decir, ese día su prohijado se encontraba conduciendo la camioneta Luv Dimax de la Policía de placas 22-12-03, marca Chevrolet, modelo 2007, perteneciente a la institución policial, se encontraba debidamente uniformado y trasladaba al M.O.M.G., Comandante del Primer Distrito de la Policía de P., quienes se encontraban cumpliendo con su deber según orden emitida por el propio comando ya que adelantaban visitas a los Centros de Atención Inmediata CAI, cuando acaecieron los hechos, chocándose con una ambulancia al servicio de transporte médico THEM, descrita como camioneta Mitsubishi, de color blanco, conducida por N.D.B.A. a alta velocidad, sin que llevara sus Iuces y sirenas encendidas para que los demás conductores le dieran prelación a su paso, no sin antes dejar de observar su respeto por las señales de tránsito, a no ser que los demás vehículos les cedan paso, tal como lo preveía el artículo 64 de la Ley 769 de 2002.

Afirmó la defensora que la ambulancia no trasladaba a ningún enfermo y no se dirigía a atender ninguna emergencia, había llovido y el piso estaba mojado, lo cual obliga a los conductores a conducir con prudencia, caso en el cual debería ir

a 30 km/h según el aviso de precaución que existía por ser zona escolar, situación que no tuvo en cuenta el conductor de ese automotor. Reiteró que: "... su prohijado cumplía órdenes debidamente documentadas y era miembro activo de la Policía para la época, es decir, estaba actuando razonablemente en el ámbito de su competencia y funciones, luego podría predicarse que obraba en ejercicio de las funciones de su cargo, por tanto sus acciones y operaciones de ejecución hacían parte del servicio, término que alude a las actividades concretas orientadas a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y de la Policía Nacional, mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Actividad a la que estaba obligado su defendido en razón al reglamento de trabajo de la institución, amén de que no incurrió en negligencia o imprudencia como se demostrará en su debida oportunidad procesal". (fls. 18-19 c.o.).

En suma, propuso al despacho un conflicto de competencia porque los hechos narrados hacían parte del servicio policial y por tanto era la justicia penal y no de la ordinaria de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 54 del Código Penal Militar y de continuar con el proceso se vulneraba con el artículo 29 de la Constitución Política, además del artículo 6 del adjetivo penal. Por tanto solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 Superior, es decir, remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirimiera el conflicto propuesto (fl.19 c.o.).

La Fiscal Local 2 de Pereira - Risaralda y a cargo del caso, previa autorización del Juez de conocimiento pidió a la defensora del acusado, le corriera traslado de la documentación que acreditara la calidad de servidor público de su defendido y a la cual hizo alusión ya que en el proceso no reposaba la misma, para saber si era miembro de la fuerza pública, frente a lo cual replicó la primera que para la época de los hechos si pertenecía a la fuerza policial y ahora era pensionado (fl.19 c.o.).

Seguidamente el J. de conocimiento, indicó que acuerdo con la solicitud de la defensa, se recordaba como en la actualidad ya no se hablaba de...

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