Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534947

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Julio de 2002

Fecha12 Julio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 123 VALORACIÓN PROBATORIA-Deben aplicarse las reglas de la sana crítica. / NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO POR ASPECTO PROBATORIO-Opera por violación de la ley de modo directo o indirecto. / PROCESO DISCIPLINARIO-Aspecto probatorio.

EN MATERIA PROBATORIA EXISTE EL PRINCIPIO DE QUE SU VALORACIÓN DEBE HACERSE DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA; Y EL FALLADOR, ESTÁ AUTORIZADO POR MINISTERIO DE LA LEY A HACER APLICACIÓN DE ESE PRINCIPIO, EJERCITARLO Y DE ESTA FORMA LLEGAR A CONCLUIR SI EL HECHO ESTÁ O NO DEMOSTRADO. Y EN ESTE PUNTO NO PUEDE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENTRO DE LA ACCIÓN COMO LA EJERCITADA, AFIRMAR UNA ILEGALIDAD PORQUE SU APRECIACIÓN ES DIFERENTE A AQUÉLLA QUE PUDO TENER EL FALLADOR AYUDADO DE LAS PRUEBAS SURTIDAS EN ESE PROCESO, PUES ENTONCES SERÍA NUGATORIA LA FACULTAD LEGAL QUE LE ASISTE A LA ADMINISTRACIÓN SOBRE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN RODEADO UN HECHO EN UN MOMENTO DADO.

Y ESTA SALA SE HA PRONUNCIADO EN CASOS SIMILARES, SOBRE QUE ÚNICAMENTE PODRÁ HABLARSE POR ESTE ASPECTO ALEGADO, DE ILEGALIDAD Y POR ENDE DE NULIDAD DEL ACTO, CUANDO FRENTE A LAS PRUEBAS SE HA VIOLADO LA LEY DE MODO DIRECTO O INDIRECTO, COMO CUANDO SE TRATA DE UNA SOLEMNIDAD AD-PROBATIONEM (CUANDO LA LEY EXIGE UN DETERMINADO MEDIO PROBATORIO PARA ESTABLECER EL HECHO) Y EL JUZGADOR LO DA POR DEMOSTRADO CON OTRO. O CUANDO SE DECIDE QUE ESTÁ DEMOSTRADO UN HECHO CON CIERTA PRUEBA CUANDO NO TIENE ESTE MEDIO PROBATORIO UTILIZADO CONNOTACIÓN EN ESE HECHO.

A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SOLAMENTE LE ASISTE COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA LEGALIDAD DEL ACTO, ENTENDIENDO OBVIAMENTE POR TAL SUS ANTECEDENTES, PERO DENTRO DEL MARCO YA DESCRITO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dos (2.002)

Magistrada Ponente : M.H.D. A..

R E F E R E N C I A S :

Expediente No : 00-3631 Actor : GLORIA A.C.G. Demandado : NACION - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Controversia : ACTOS DISCIPLINARIOS GLORIA A.C.G., identificada con la c.c. No. 41.751.445 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 19 de 2000 presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes: 1.1 “ DECLÁRENSE NULOS los autos de 18 de enero del 2000, por medio del cual el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en trámite de segunda instancia, confirma, el Auto número 234 del 25 de octubre de 1999, por medio del cual el J. de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público declara responsable disciplinariamente, por los hechos materia de la investigación 232, a la señora G.A.C.G., Técnico Administrativo 4065 Grado 11 de la División del desarrollo de la Subsecretaría de Recurso Humanos de ese Ministerio.

“1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, al pago, a favor de la señora G.A.C.G., la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS (148.960.40) correspondiente a la multa que mi mandante debió pagar por la sanción impuesta por la demandada.

“1.3 La NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, pagará a la demandante el equivalente en pesos a la cantidad de 500 gramos oro, según su precio internacional certificado por le Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

“1.4 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de hechos hasta cuando s le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga final proceso.

1.5 La NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el articulo 176 del C.C.A y se reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de este término

. (fls. 76 y 77)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así:

2.1 La señora G.A.C.G., fue vinculada a la nomina del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el día 1 de junio de 1974, para el año de 1995 ocupaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 11, de la subsecretaría de Recursos Humanos, con las siguientes funciones: “Organizar mensualmente los eventos culturales concernientes a la División, efectuar la compra de boletas para los eventos culturales, tales como festividades Navideñas, para el niño y para los funcionarios, día de la secretaría, entre otras “2.2 Durante el tiempo de permanencia de mi representada en la calidad demandada, La NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y hasta la fecha de finalización de la investigación, originada, en los hechos que motivan esta demanda, es decir durante 25 años de servicios, jamás hubo queja por el comportamiento de mi mandante tan es así que nunca registro, hasta ese momento antecedente disciplinario alguno, ni tan siquiera un llamado de atención por incumplimiento en su horario de trabajo o por cualesquier otra razón. “2.3 Mediante auto de fecha 31 de julio de 1997 se abrió indagación preliminar contra Z.A.S.G.Y.G.A.C.G., con el propósito de determinar si una conducta, al parecer cometidas por ellas, es constitutiva o no de falta disciplinaria. Con fecha 29 de abril de 1998, mediante auto No 073, mi representada se vio involucrada en la investigación disciplinaria que culminó el día 18 de enero del 2000, y que le impuso multa de doce (12) días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, es decir el 24 de octubre de 1995. La presunta falta, haber consignado factura en blanco por compra ficticia y no haber solicitado la anulación de la compra, tuvo origen en la ejecución de la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS (228.000.oo), a favor del señor R.P., por concepto de la elaboración de unos pendones para el Seminario de Control Interno.

(“…”) “Los hechos materia de la investigación se refieren al registro contable de 100 memorandos para III Seminario de Control Interno, registro que al parecer se efectúa por una compra no efectuada y al parecer sin el lleno de los requisitos para sus respectivo asientos, con el fin presumible de legalizar, mediante operación ficticia, el ingreso del valor correspondiente a los pendones por la reversión del ingreso devolutivo. El registro contable cuestionado se lleva a cabo el 24 de octubre de 1995, fecha en la cual se sitúan los hechos materia de investigación. “2.4 De igual manera, el auto de 18 de enero de 2000 da cuenta del recaudo del siguiente material probatorio: (“…”) “2.5 De acuerdo con las apreciaciones de mi representada y de la lectura juiciosa del expediente disciplinario se detecta que no se tuvieron en cuenta un sin número de circunstancias en su favor, por lo tanto la sanción carece de los debidos fundamentos legales. Pero, sin embargo la investigación conllevó a la suspensión de la señora C.G., de manera tajante hasta agotar la vía gubernativa. “2.6 Mediante auto No. 073 del 29 de abril de 1998, se ordenó el archivo de la investigación contra la señora Z.A.S.G., funcionaria vinculada a la investigación, con el argumento de que en su actuación no se aprecia responsabilidad alguna. “2.7. De igual manera, a través de auto N0.262 de noviembre 11 de 1997, se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria iniciada en contra de G.I.G.R., quien para la época de los hechos era la Jefe de la Oficina de Desarrollo de Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indagada por no legalizar oportunamente la Caja Menor de la Oficina a su cargo y por, presuntamente, incurrir en gastos que no estaban amparados en rubros presupuestales asignados a la Caja Menor de la División. “2.8 La Directora, presuntamente incurrió en dos conductas reprochables a saber: a) no haber legalizado la Caja Menor al retirarse de su cargo pese a que las distintas normas de reglamento le imponen el deber de hacerlo. Recordemos que el hecho tuvo lugar el 25 de julio y la funcionaria se retiro el 01 de agosto siguiente y b) haber efectuado un gasto no amparado en los rubros presupuestales asignados a la Caja Menor, (este cargo tiene que ver con la compra de los pendones) toda vez que debió imputarse al rubro 002 y fue imputado al rubro 001. …” (fls.78 y ss.)

LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 88 a 94 del expediente. Sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en causales de nulidad ante la “insuficiencia fáctica para la sanción, parcialidad, indebida valoración de las pruebas, violación del principio in dubio pro reo”.

Y de violación normativa Ley 200 de 1995, artículos 4, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 118, 120 y 121.

Violación Constitucional, artículos 1, 2, 4, 13, 83, 90, 91, 122, 123 y 124.

LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Unica Instancia de la presente acción, según la multa que se determinó pagar por la sanción impuesta determina la cuantía en $ 148.960.40 (fl. 95 y 96).

B. D E L P R O C E S O: LA PARTE DEMANDADA es la Nación - Ministerio de Hacienda y...

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