Providencia nº 11001010200020140153300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 536913654

Providencia nº 11001010200020140153300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 060 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401533 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el señor J.J.A.R. contra el Municipio de Medellín.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada a través de Apoderada Judicial por el señor J.J.A.R., contra el Municipio de Medellín.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor J.J.A.R., presentó el 26 de junio de 2012, por intermedio de Apoderada Judicial, Demanda Ejecutiva Laboral contra el Municipio de Medellín con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $2.339.255, “correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado adeudado por este ente territorial, de conformidad con la certificación expedida por el ente ejecutado” , más los intereses moratorios.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

“PRIMERO: Mi representado labora al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN desde el mismo momento en que se efectuó la certificación educativa a este ente territorial en el año 2006.

SEGUNDO

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, actuando de conformidad con lo establecido en la ley, ascendió a mi representado en la carrera docente al grado 13, por medio de la Resolución Nº 06526 del 25 de junio de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2008.

TERCERO

El costo acumulado al que se refiere la Ley 715 del año 2001 y el Decreto Nacional 1095 del año 2005, son las diferencias salariales que se causan entre el momento en que el docente adquiere el derecho a su ascenso y el momento en que la entidad expide el acto administrativo donde reconoce este ascenso, situación que la entidad comenzó a reconocer hacia futuro. En este caso, debió haber pagado oportunamente, lo que en el “lenguaje común”, denominamos retroactivo de la diferencia salarial durante el periodo anterior al reconocimiento del ascenso. ” (Subraya original) (Sic a lo transcrito)

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, pronunciándose sobre su admisión mediante auto del 23 de agosto de 2013 , por medio del cual estableció que las pretensiones acumuladas hasta el momento de la presentación de la misma no superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que por tanto la competencia de la litis en razón a la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, correspondía a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales, a donde ordenó remitir las diligencias.

Allegado el expediente al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante proveído del 22 de mayo de 2013, dispuso su devolución al Juzgado de origen, fundamentando su decisión en las directrices señaladas en el Artículo 10 del Acuerdo PSAA 13-9909 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de mayo de 2012.

Arribada nuevamente la demanda al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por medio de auto Nº 1660 del 23 de abril de 2014 , determinó que no era la autoridad competente para conocer del asunto, al considerar que el tema a tratar versaba sobre la seguridad social de un servidor público y en consecuencia la competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a donde ordenó remitir el proceso.

Una vez sometida la demanda a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien en auto Nº 134 del 28 de mayo de 2014 , manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esa Jurisdicción...

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