Providencia nº 11001010200020140109500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540314066

Providencia nº 11001010200020140109500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

Aprobado Según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Registro de proyecto: cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201401095 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Administrativo Oral del Circuito y Veinticinco Laboral, ambos del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva promovida a través de apoderado por la señora G.E.R.R., contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora G.E.R.R., promovió acción ejecutiva contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin que se libre mandamiento de pago en favor de ésta, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, reconocida mediante Resolución No. 150586 del 15 de febrero de 2013, así como, de los intereses causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta su pago.

POSICIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Este Despacho judicial declaró su falta de competencia argumentando que de acuerdo con el artículo 104-6 de la Ley 1437 de 2011, “respecto de la ejecución de actos administrativos donde conste obligaciones a cargo de una entidad y no a su favor, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral, lo anterior atendiendo el criterio de especialidad del artículo 104 ibídem, donde se establecen cuáles son los proceso ejecutivos que se adelantan ante esta Jurisdicción.

Es así, que este Despacho estima no tener competencia para conocer de los procesos de ejecución que tienen como títulos ejecutivos, actos administrativos de cualquier naturaleza donde conste una obligación insatisfecha a cargo de una entidad pública, con excepción de aquellos que provengan de la actividad contractual de estas.”

JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

El mencionado despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, al considerar: “si bien la resolución No. 150586 del 15 de febrero de 2013 obrante a folio 2 del plenario, no es copia auténtica, también lo es que, es un acto administrativo que reconoce la existencia de una obligación a cargo de una autoridad administrativa, la cual es el reconocimiento de una indemnización por discapacidad laboral.

En consecuencia, considera este Juzgado que la competencia radica en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Administrativo Oral del Circuito y Veinticinco Laboral, ambos del Circuito de Bogotá.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado de la señora G.E.R.R., contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin que se libre mandamiento de pago en favor de aquella, por concepto de indemnización por disminución de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR