Providencia nº 11001010200020140186000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541077954

Providencia nº 11001010200020140186000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Diecisiete de septiembre de dos mil catorce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 15 de septiembre de 2014

Radicado. 110010102000201401860- 00

Aprobado según A.N.. 074 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral y Veintiocho Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora R.M.M.P., contra la FIDUPREVISORA S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y la E.S.E. L.C.G.S. entre otros.

ANTECEDENTES PROCESALES

La apoderada de la señora M.P., como se dijo, promovió el 28 de enero de 2013, el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la FIDUPREVISORA S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud entre otros, a fin de que “se declaren nulos en forma total los Actos Administrativos contenidos en las comunicaciones: 1) El acto F. en que incurrió la administración a través de Fiduprevisora .S.A. al no darle respuesta a la reclamación elevada ante ellos radicada S/N el día 11 de octubre de 2012. 2) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Ministerio de Salud y Protección Social al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos, radicada con No. 229757 de Octubre 11 de 2012. 3) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos radicada con No. 1-2012-070395 (…).

“De manera parcial:

5) La Resolución No. 6374 de Noviembre 6 de 2009 expedida por la extinta ESE L.C.G.S.;

6) La comunicación No. 09-009298 de Noviembre 6 de 2009 que contienen liquidación y cruce de cuentas expedido por la extinta ESE”.

Con esas respuestas se negaron el reajuste de salarios a que tiene derecho desde el 2004 hasta el momento de su desvinculación de acuerdo a las tablas convencionales y no con las que atañen a los servidores públicos; además el reconocimiento y pago del retroactivo de cesantías, tal reliquidación implica, a decir de la demanda, el reconocimiento y pago de las diferencias de asignación básica conforme a la convención colectiva de trabajo, primas de servicio, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, subsidios y demás emolumentos que surgen de la relación laboral.

Además, que se declare que a partir del 26 de junio de 2003 la demandante tiene derecho a que se le reconozca y paguen todos los beneficios convencionales de esa fecha, hasta cuando se dio su desvinculación, esto es, noviembre de 2009.

Los Despachos trabados en conflicto. Correspondió por reparto del 28 de enero de 2013 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá, quien previo a avocar el conocimiento ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razón de la cuantía, pero ese Colegiado en auto del 18 de marzo de ese mismo año, estimó que la cuantía no daba para ser de su competencia, razón por la cual lo devolvió al Juzgado remitente.

En tal condición, una vez asumió nuevamente el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá, ese despacho en proveído del 11 de octubre de 2013 admitió la demanda, sin embargo en auto del 20 de noviembre de esa misma anualidad se declaró falto de jurisdicción y remitió el asunto al reparto de los Jueces Laborales, en consideración a que “se tiene entonces que conforme el numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.C.A., los Jueces Administrativos conocerán en Primera Instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenga de un contrato de trabajo, y tal como se explicó líneas atrás y lo indicó la actora en el hecho 1°, para el momento en que la convención colectiva fue celebrada la misma ostentaba la calidad de trabajadora oficial, así como los derechos que pretende obtener por este proceso, se deriva del contrato de trabajo que autoriza la celebración de convenciones colectivas. En este orden de ideas, el conocimiento del presente asunto...

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