Sentencia nº 11001 3103 030 2011 00181 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544179486

Sentencia nº 11001 3103 030 2011 00181 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 3103 030 2011 00181 01
Fecha26 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce

(aprobado en sala de febrero 4 de 2014)

11001 3103 030 2011 00181 01

Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2013 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (de responsabilidad civil) seguido por G.E.M. contra J.R.M. y A.V.V..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA. Reclamó la actora que se declare que sus demandados son civil y solidariamente responsable de la colisión ocurrida el 28 de mayo de 2010 entre los vehículos de placas BCR 108 (tipo automóvil, de propiedad de la actora) y SUK 995 (bus, conducido por J.R.M. y de propiedad de A.V.V. y que, en consecuencia, se les condene a pagar $60´000.000 (daño emergente) y $60´000.000 (lucro cesante), con sus respectivos intereses "desde el momento mismo del accidente hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación".

    Además del sustrato fáctico que se deduce de las precitadas pretensiones, la demandante relató que con ocasión del accidente de tránsito, el automóvil de su propiedad "sufrió pérdida total" y, en consecuencia, ella "recibió serios perjuicios de orden material, teniendo en cuenta que ese automotor era su medio de trabajo por ser vendedora de Medeconcreto Ltda. y servía de medio de transporte para sus hijos, teniendo que cancelar el transporte particular". Añadió que "no pudo laborar ni explotar el vehículo desde el 28 de mayo de 2010, hasta la fecha de presentación de la demanda (abril 1º de 2011)".

  2. Ni el señor R.M., ni la señora V. dieron contestación a la resumida demanda.

  3. EL FALLO APELADO. El fallador de primer grado desestimó todas las pretensiones. Manifestó que, por tratarse de "una responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes (...) pierde su razón de ser la culpa tenida como presunta y, en su lugar, debe el demandante acreditar todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil".

    Añadió que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), "el vehículo que llevaba la prioridad en el cruce de la carrera 10ª con calle 135C (lugar donde ocurrió el accidente), es el distinguido con la placa SUK 995, pues era el que iba a girar a la derecha"; que "la actividad de conducción del precitado vehículo era, en principio, la adecuada, por el volumen de masa del rodante que exigía la detención del otro vehículo mucho antes de llegar a la esquina" y que "queda en entredicho la prudencia y pericia del conductor que manejaba el automotor de la demandante pues no realizó las maniobras pertinentes para evitar la colisión".

  4. LA APELACIÓN. La actora insistió en sus alegaciones primigenias. Además, alegó que la norma en que se fincó la sentencia de primera instancia es clara en indicar que era el vehículo de su propiedad el que tenía la prelación y que se dejó de valorar el indicio grave que se generó en contra de los demandados por no haber contestado el libelo incoativo.

    CONSIDERACIONES

  5. La Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, concederá (parcialmente) las pretensiones que formuló la demandante, pues, como a espacio se expondrá a continuación, las probanzas que obran a folios permiten colegir que la causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2010, fue la conducción (inapropiada, según se verá) del vehículo (bus de servicio público) de placa SUK 995, lo cual impone condenar, en forma solidaria, tanto al señor R.M. (conductor del rodante para esa fecha) como a la señora V. de H. (dueña del automotor) al resarcimiento de los perjuicios que resultaron probados en este asunto, pues eran ellos los guardianes de la actividad peligrosa que los originó (ver artículos 2344 y 2356 del Código Civil).

  6. Con orientación teórica que aún conserva su vigencia en el ordenamiento jurídico, de antaño la Corte ha precisado que "tratándose del accidente de tránsito que se produce por la colisión de dos vehículos, los que por tanto concurren a la realización del daño, (...) constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia".

  7. Conviene precisar, ahora, que el vehículo de placas SUK 995, de propiedad de la señora V.H. y que para la época del siniestro era conducido por el señor R.M., corresponde a un bus de servicio público; con capacidad de 45 pasajeros (fl. 50) y que, según la declaración de parte de la demandada V.H., y...

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