Sentencia nº 36200300952 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Agosto de 2006
Número de sentencia | 36200300952 03 |
Fecha | 14 Agosto 2006 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).
Ref: Proceso hipotecario de Banco Granahorrar S.A. contra Y.E.U.R..
(Discutido y aprobado en sesión de 9 de agosto de 2006)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 17 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
-
El juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 11 de mayo de 2005, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de la obligación contenida en el pagaré No. 163821, por el equivalente a 218.527,9619 UVR’s, junto con los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda –15 de diciembre de 2003- a la tasa del 20.88% anual y, frente al crédito incorporado en el pagaré No. 1004700561565, por las sumas de $3’761.689,oo, más los intereses a la tasa del 19.27% efectivo anual desde la presentación del libelo y $193.328,oo, por concepto de 4 cuotas en mora por valor cada una de $48.332,oo junto con los intereses moratorios liquidados a la misma tasa, desde la fecha de exigibilidad de cada cuota (31 de julio, 31 de agosto, 1° y 31 de octubre de 2002).
-
La secretaría del juzgado efectuó la liquidación del crédito, frente a la cual la ejecutada formuló objeción que el Juez de primera instancia se abstuvo de tramitar, motivo por el cual la aprobó en la suma de $52’087.591,19.
-
La demandada interpuso recurso de apelación contra ese proveído, alegando que los intereses debían liquidarse a la tasa legal del 6% anual. Además, adujo que no era claro que un crédito de $3’761.689 arroje un saldo de $37’678.252,08.
CONSIDERACIONES
-
Si se miran bien las cosas, el único punto de inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, la obligación incorporada en el pagaré No. 100470056165, con un capital acelerado de $3’761.689,oo, no fue correctamente liquidada, por cuanto no se aplicaron los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil, ni el valor de la liquidación se compadece con el monto del préstamo, puesto que ascendió a $37’678.252,08.
En cuanto al primero de tales aspectos, baste señalar que por tratarse de una obligación mercantil, no es procedente cuantificar los intereses a la tasa legal prevista para las obligaciones civiles (art. 65, Ley 45 de 1990 y 1617...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba