Sentencia nº 0519973073 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 544179994

Sentencia nº 0519973073 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Septiembre de 2006

Número de sentencia0519973073 01
Fecha01 Septiembre 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., () de septiembre de dos mil seis (2006).

Ref: Ejecutivo Hipotecario de Granahorar Banco Comercial contra L.M.B..

(Discutido y aprobado en sesión del día de septiembre de 2006).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 14 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. El demandado H.B.D. formuló “incidente de nulidad” con fundamento en el numeral 2 del art. 141 del C. de P. Civil, sustentado en que los peritos sólo avaluaron uno de los inmuebles embargados: el parqueadero, ya que la oficina “nunca fue visitada” por ellos, circunstancia que impedía señalar fecha y hora para el remate.

  2. El a quo, a través de la providencia objeto de apelación, rechazó de plano el incidente “por sustracción de materia”, al considerar que aún no se había señalado nueva fecha para la subasta, ni se daban los presupuestos exigidos en el numeral 2 del art. 141 del C. de P. Civil.

  3. Contra dicha decisión se interpusieron por el incidentante los recursos de reposición y apelación, habiendo sido resuelto el primero en forma desfavorable.

    CONSIDERACIONES

  4. Es claro que la nulidad consagrada en el numeral 2 del art. 141 del C. de P. Civil, presupone que en el correspondiente proceso de ejecución, se haya practicado la subasta de los bienes que se hubieren afectado procesalmente al propósito de solucionar la obligación. Por eso la norma se refiere a los procesos “en que haya remate de bienes”, amén de precisar que la existencia del vicio debe alegarse “antes de proferirse el auto que lo aprueba” y que, dado el caso, la nulidad “solo afectará el remate”.

    No podía ser de otra manera, si se tiene en cuenta que sólo puede verificarse un juicio de invalidez procesal en relación con una actuación que se haya surtido, al fin y al cabo, lo que no existe, no puede ser nulo, toda vez que esta sanción reclama la materialización del acto controvertido.

  5. Ahora bien, es cierto, tal como lo sostuvo el apelante, que los motivos que edifican la nulidad procesal prevista en el numeral 2 del art. 141 del C. de...

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