Sentencia nº 14200009963 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 544180110

Sentencia nº 14200009963 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Octubre de 2006

Número de sentencia14200009963 01
Fecha11 Octubre 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre dos mil seis (2006).

Ref: Proceso ejecutivo hipotecario de Banco Central Hipotecario contra J.A.B.E. y M.R.U. de B..

(Discutido y aprobado en sesión de 10 de octubre de 2006).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2006, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El Banco Central Hipotecario solicitó de los señores J.A.B.E. y M.R.U. de B., el pago de $31´551.730.oo, como capital incorporado en el pagaré No 550-0051001-5, más los intereses moratorios al 31.89% efectivo anual, liquidados a partir de la presentación de la demanda y hasta que se solucione la obligación.

  2. Con ese propósito, solicitó la venta en pública subasta del inmueble distinguido con la matrícula No. 50C-85405, gravado con hipoteca mediante la escritura pública No. 5165 de 12 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría 1ª de esta ciudad.

  3. Librado el mandamiento ejecutivo, el demandado J.A.B.E. formuló la excepción que denominó: “Titulo ejecutivo Incompleto”.

    De otro lado, la demandada M.R.U. de B. propuso la excepción de “Prescripción de la acción cambiaria del titulo-valor base de la acción”.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, por ende, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

    Consideró el juzgador que al momento de notificarse la orden de apremio al señor B. (23 de abril de 2003), ya había transcurrido el término de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, pues el pagaré venció el 25 de septiembre de 1998, sin que se hubiera acreditado su interrupción o suspensión, ni menos aún, la renuncia a ese derecho.

    Agregó que si bien la prescripción sólo fue invocada por la señora U., ella también beneficia al señor B., pues se trata de deudores solidarios, por cuanto suscribieron el título-valor en un mismo grado, de suerte que “lo que afecta o beneficia a uno, también afectará o beneficiará al otro”(fl. 109, cdno.1), conforme a lo previsto en el artículo 2540 del C.C.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    La entidad ejecutante interpuso contra dicho pronunciamiento el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, argumentando que el J., al efectuar el cómputo de los 120 días, no acató lo dispuesto en el artículo 120 del C. de P.C., pues no descontó los días en que el proceso permaneció al despacho.

    Por otro lado, señaló el impugnante que el ejecutado J.A.B. renunció tácitamente a la prescripción, toda vez que no la formuló como excepción; y que por tratarse de signatarios en un mismo grado, esa renuncia se extendió a la ejecutada M.R.U. de Espinosa.

    Por ultimo, manifestó que la prescripción de los títulos-valores debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella, por lo cual no era procedente declararla de oficio.CONSIDERACIONES

  4. D. se advierte que la prescripción de la acción cambiaria se consumó sin que hubiere mediado interrupción, particularmente civil, toda vez que la notificación de la orden de apremio a los demandados se logró cuando ya había vencido...

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