Sentencia nº 30199800686 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 544180646

Sentencia nº 30199800686 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Junio de 2007

Número de sentencia30199800686 02
Fecha04 Junio 2007
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).

Ref: Proceso No. 30199800686 02.

(Discutido y aprobado en sesión de 2 de mayo de 2007).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión, dentro del proceso ejecutivo de la referencia que cursa en el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad.

A N T E C E D E N T E S
  1. A.C. de Ahorro y Vivienda demandó a la Fiduciaria BNC S.A, como vocera del patrimonio autónomo denominado Proyecto Lagomar, lo mismo que a M.A.C.B., Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A, J.C.C. De Sola, N.P.A.D., C.Z. Comunicaciones Ltda., M.S.A. y S.D.G., con el fin de obtener el pago de 264.991,1648, 49.678,8341, 99.072,5707 y 103.183,9302 Upacs, como capitales incorporados en los pagarés números 50003425019, 50003425027, 50003425035 y 50003425043, respectivamente, más los intereses de mora a la tasa del 39% efectivo anual, desde el 14 de julio de 1997 (fls. 245 y 246, cdno. 1).

    Para tal efecto solicitó la venta en pública subasta de los lotes A1, A2, A3, A4, C, C1, C2, C3, lo mismo que de las casas Nos. 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27, que hacen parte del Condominio Lagomar Marina Club, ubicado en la ciudad de Santa Marta (Magd.), gravados con hipoteca mediante la escritura pública No. 6886 de 5 de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá, ampliada mediante la escritura pública No. 523 del 1º de abril de 1996, autorizada por el Notario 47 de esta ciudad.

  2. El mandamiento de pago librado el 11 de agosto de 1998 (fls. 273 a 279, cdno. 1), fue cuestionado por la sociedad C.Z. Comunicaciones Ltda. mediante los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales prosperó según auto de 5 de septiembre de 2001 (fls. 332 a 342, ib). Sin embargo, el Tribunal revocó dicha decisión, por lo que dejó incólume la orden de pago primigenia, como lo evidencia el pronunciamiento de 27 de noviembre de 2002 (fls. 233 a 246, cdno. 3).

  3. La Fiduciaria ejecutada formuló las excepciones que denominó “mora para recibir por parte del acreedor”; “inexactitud de los valores reclamados”; “confusión en los títulos” y “confusión en las partes” (fls. 286 a 289, cdno. 1). Por su parte, M.A.C.B., A.S.A., S.D.G., J.C. De Sola y N.P.A.D. alegaron la “inexistencia de la obligación, defensa a la que dicha sociedad agregó la inexistencia de “la garantía hipotecaria” (fls. 54 a 56; 86 a 88; 123 a 126; 130 a 133; cdno. 2).

    La sociedad C.Z. Comunicaciones Ltda., no propuso excepciones.

  4. Por auto de 31 de mayo de 1999, la juez aceptó el desistimiento que la parte ejecutante presentó respecto de la sociedad Madeira S.A. Posteriormente, autorizó la dación en pago celebrada entre la Fiduciaria y la entidad ejecutante, en relación con algunos de los inmuebles hipotecados, por un precio de $5.498´148.000,oo, “para realizar un abono a las obligaciones”, específicamente los lotes Nos. A1, A2 y A4, así como las casas Nos. 4, 10, 20, 21, 22, del Condominio Lago Mar Marina Club (fls. 99 a 120; auto de 14 de junio de 2000; fl. 197, cdno. 1).LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La juez de descongestión denegó las referidas defensas, por lo que dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles gravados con hipoteca, para que con su producto se paguen a la entidad demandante el crédito y las costas, más los intereses “corrientes a las tasas máximas permitidas por el Banco de la República desde el 14 de julio de 1997 y hasta el 31 de mayo de 1998, y conforme a lo certificado para cada periodo por esa autoridad, y moratorios a las tasas máximas permitidas y certificadas por ese ente, desde el 1º de junio de 1998 (fecha de presentación de la demanda)” (fls. 707, 714 y 715, cdno. 1).

    En cuanto a la primera de las excepciones propuestas por la Fiduciaria ejecutada, resaltó que dicha sociedad fue vinculada a este proceso “por ser la propietaria mediante fiducia mercantil de los predios hipotecados”, y que “no se trata de varias hipotecas sino de una hipoteca ampliada, ni de varios créditos independientes para proyectos igualmente autónomos, sino de varios créditos garantizados con la hipoteca primigenia y su ampliación sin límite de cuantía”, de manera que “es válido que se cobren en este proceso los cuatro pagarés base de la acción ejecutiva”. Añadió que “la prorrata de las obligaciones a cada una de las unidades vendidas, es consecuencia lógica de la indivisibilidad de la hipoteca” (fls. 704 y 705, cdno. 1).

    En torno a la “inexactitud de los valores reclamados”, la juzgadora indicó que “ni siquiera por encontrarnos frente al cobro de obligaciones en una unidad que tenía insita la capitalización de intereses, las obligaciones cobradas superan los montos plasmados en los títulos-valores en dicha unidad”. Adicionalmente, señaló que la parte demandada no probó la extinción de aquellas, como también que no todos los pagarés que se aportaron con la demanda, son objeto de cobro judicial (fls. 706 y 707, cdno. 1).

    En lo que atañe a la “confusión de títulos”, insistió en que no se están cobrando dos hipotecas independientes, como tampoco se está ejecutando por obligaciones contraídas a favor de C., aún cuando igualmente hubiere sido “válido su cobro”, toda vez que...

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