Sentencia nº 38200001013 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 544180726

Sentencia nº 38200001013 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Abril de 2007

Número de sentencia38200001013 03
Fecha26 Abril 2007
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Ref: Proceso No. 38200001013 03.

(Discutido y aprobado en sesión de 24 de abril de 2007).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 15 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado 38 Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. En cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2005, en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución para el pago de las obligaciones no prescritas, el juez le adjudicó al señor O.G.R. el inmueble materia de hipoteca, en diligencia de remate celebrada el 9 de octubre de 2006.

    2 Dos días después, los demandados M.A.H.N. y M.J.G.C., solicitaron la “nulidad de todo lo actuado desde el 30 de enero de 2001..., por falta de competencia funcional del a quo para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva” y proceder “contra providencias ejecutoriadas del superior”. En consecuencia, pidieron que se efectúe la reliquidación del crédito No. 37831-7”, así como su redenominación en moneda legal colombiana”, según la Ley 546 de 1999 (fls. 34 y 35, cdno. de nulidad).

  2. Mediante la providencia objeto de apelación, la juez de primera instancia denegó la nulidad, decisión contra la cual los ejecutados interpusieron directamente el recurso de apelación, sustentado en que los vicios alegados encajan dentro de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del C.P.C. (fl. 6, cdno. 6).

    Insistieron en que el juez del conocimiento no tuvo en cuenta las sentencias C-383 de 27 de mayo de 1999, C-700 de 26 de septiembre siguiente y C-747 de 6 de octubre del mismo año, proferidas por la Corte Constitucional en punto tocante con las obligaciones pactadas en Upac’s, como tampoco la sentencia de 21 de mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República (fl. 8, cdno. 6).

    CONSIDERACIONES

  3. El Tribunal confirmará el auto apelado por las siguientes razones:

    a) Porque si se miran bien las cosas, los incidentantes, en estrictez, disputan más el derecho de crédito del acreedor demandante, que la existencia de vicios de procedimiento.

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