Sentencia nº 10200600388 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 544180946

Sentencia nº 10200600388 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Junio de 2007

Número de sentencia10200600388 01
Fecha07 Junio 2007
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISION

Magistrado ponente :

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).

Ref: Proceso abreviado No. 10200600388 01.

(Discutido y aprobado en sesión de 5 de junio de 2007).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado a 28 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. El Juez de primera instancia, mediante la providencia antes aludida, rechazó de plano la demanda que formuló A.E.C. de Sarmiento y M.S. Boada contra la señora D.Y.C.M., por no haberse intentado la conciliación extrajudicial consagrada como requisito de procedibilidad en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

  2. La parte demandante interpuso contra dicho pronunciamiento los recursos de reposición y apelación, los cuales soportó en que no es posible cumplir dicha exigencia, porque la señora C., como se señaló en la demanda, “no reside en el país”, ni aparece inscrita en el directorio telefónico de la ciudad, no se conoce su lugar de trabajo, vecindad y domicilio” (fl. 35, cdno. 1).

  3. Por auto de 20 de abril de 2007, el Juez denegó el primero de dichos recursos (fl. 40 a 41, cdno. 1).

    C O N S I D E R A C I O N E S

  4. No se discute que si un litigio es susceptible de transacción o de desistimiento (art. 19, Ley 640 de 2001), para acudir ante el Juez civil es necesario que, previamente, se intente una conciliación extrajudicial, por ser ésta un “requisito de procedibilidad” (art. 35, ib.), de suerte que el juzgador, al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, debe verificar el cumplimiento de esa formalidad, en cuyo defecto deberá rechazar “de plano” el libelo (se subraya; art. 36, ib.). De esta manera, el legislador buscó “encauzar el acceso a la administración de justicia, previendo que, en materias civiles, las personas deben intentar previamente el mecanismo de la conciliación (autocomposición), antes de habilitar la solución procesal ante los jueces (heterocomposición)”, como lo resaltó ésta S. en oportunidad anterior[1].

  5. Tampoco se controvierte que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la disputa planteada puede ser objeto de conciliación, cómo que se trata de una rendición de cuentas –de trámite abreviado-, a la que es llamada la señora D.Y.C.M..

    Sin embargo, como la parte...

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